SAP Sevilla 95/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2015:1243
Número de Recurso7527/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución95/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 7527/2014-2 R

ASUNTO PENAL : 497/2012.

JUZGADO: PENAL NÚM. 10.

SENTENCIA NUM. 95/2015.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 18 de febrero de Dos Mil Quince

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 497/012 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 10 de ésta capital, seguido por delito robo contra los acusados Andrea y Aquilino cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de ambos acusados contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de nenero de 2014 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son "Resulta probado y así se declara que el día 5 de agosto de 2012 sobre las 22.35 horas la acusada, Andrea, mayor de edad y con los antecedentes que se dirán, acompañada de su pareja sentimental en esa fecha, Aquilino, también mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con el propósito de adueñarse de efectos que necesitaban para su aseo personal, accedieron al establecimiento Opecor sito en la Avenida Carlos V de esta ciudad provistos de un bolso forrado de papel de aluminio, y mientras el acusado cogía una lata de refrescos la acusada se disponía a introducir en este bolso varios botes de productos para el pelo dirigiéndose ambos a la línea de caja para abonar el importe del refresco.

Un empleado del establecimiento que vio a los acusados realizar la acción descrita alertó al vigilante de seguridad que se encontraba en el interior del establecimiento y éste, dirigiéndose a la línea de caja donde varios clientes esperaban turno para pagar junto a los acusados, pidió a la acusada que le mostrara el contenido del bolso para comprobar si llevaba en su interior los artículos que el empleado vio coger pero ésta se negó a exhibir el contenido del bolso y en ese momento el acusado se interpuso entre el vigilante y Andrea adoptando una postura agresiva hacia éste consiguiendo de esta forma que Andrea pudiera salir con los efectos sustraídos del interior del establecimiento mientras él forcejeaba con el vigilante que intentaba impedirlo.

En el exterior del establecimiento el vigilante salió tras el acusado con la intención de recuperar los efectos pero desistió de su intento al ver que éste le mostraba un objeto que no pudo identificar y parecía un arma y temiendo por su integridad física decidió no continuar la persecución logrando los acusados adueñarse de los efectos que cogieron.

Agentes de la Policía Nacional, alertados por otros empleados del establecimiento, consiguieron detener a los acusados en la calle Diego de Riaño de esta ciudad donde habían estacionado el vehículo de su propiedad matrícula ....-ZBF abriendo el acusado en ese momento el vehículo en cuyo interior hallaron el cuchillo intervenido.

Los efectos sustraídos fueron hallados en poder de la acusada.

A la acusada ha sido ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 25/01/2010 dictada por este mismo juzgado por un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; pena suspendida por dos años con fecha 7 de diciembre de 2010.

La acusada es consumidora de sustancias estupefacientes, en concreto heroína y cocaína desde hace varios años y presenta seropositividad a VHC desde mayo del 2001.

El acusado también es consumidor de sustancias estupefacientes con varios años de evolución y actualmente sigue tratamiento de rehabilitación para superar esta dependencia."

Y el FALLO es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Aquilino y Andrea como autores responsables de un delito de robo con intimidación precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Andrea y atenuante de drogadicción y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción en Aquilino, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada acusado y al pago de las costas procesales por mitad.

Remítase testimonio de la presente resolución para su unión a la ejecutoria número 84/2010 por si procede la revocación de la suspensión acordada. "

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpusieron por la representación procesal de Aquilino y Andrea sendos recursos de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 23 de enero de 2013.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a los recurrentes por delito de robo con violencia, por sus representaciones procesales se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de prueba. Pues bien, como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de...

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