SAP Pontevedra 176/2015, 22 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2015
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 2 (penal)
Fecha22 Julio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00176/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: SE0200

N.I.G.: 36026 41 2 2014 0000454

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000535 /2015-A

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000349 /2014

RECURRENTE: Joaquín, MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: MARIA URSULA PARDO DE PONTE,

Letrado/a: TOMÁS LUIS SANTIAGO FERNÁNDEZ,

RECURRIDO/A: Leovigildo

Procurador/a: TERESA REDONDO SANDOVAL

Letrado/a: ANTIA PICON PLATAS

SENTENCIA 176

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO.

Ilmos. Sres. Magistrados

DOÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

DOÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA.

En PONTEVEDRA, a 22 de Julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de PONTEVEDRA, por delito de REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO, previsto y penado en el artículo 455.1 del C.P y del delito de COACCIONES seguido contra Leovigildo, siendo partes, como apelante Joaquín y MINISTERIO FISCAL, defendido por el Letrado TOMÁS LUIS SANTIAGO FERNÁNDEZ,y representado por el Procurador MARIA URSULA PARDO DE PONTE, y, como apelado Leovigildo, defendido por el Letrado ANTIA PICON PLATAS y representado por el Procurador TERESA REDONDO SANDOVAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D.ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de PONTEVEDRA, con fecha 10 de diciembre de dos mil catorce, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

Resulta probado y así se declara que el día 10 de marzo de 2014, sobre las 18,30 horas, Leovigildo cambió el bombín de la cerradura de la única puerta que da acceso a las viviendas de la casa sita en Lugar de Xermade, Ardán ( Marín) a fin de que su hijo Joaquín con el que tenía malas relaciones no pudiera acceder a la casa, en cuyo primer piso vivía junto a su pareja e hijos menores; viviendo Leovigildo con su esposa en el piso de abajo.

Leovigildo tras cambiar el bombín de la cerradura, no proporcionó la llave de la nueva cerradura a su hijo ni a su esposa que no pudieron acceder a la vivienda, debiendo cambiar su domicilio.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

Que debo absolver y absuelvo a Leovigildo del delito de realización arbitraria del propio derecho previsto y penado en el artículo 455,1 del Código Penal y del delito de coacciones prevista y penado en el artículo 172,1,1, 2 y 3 del Código Penal por los que compareció como acusado; declarando de oficio las costas procesales causadas.

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Joaquín, y adhesión del MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

La vivienda que ocupaba Joaquín con su compañera e hijos, es propiedad de sus padres, el acusado y esposa, habiendo ésta última remitido un buro fax que fue entregado el 20-02-2014 en el que le comunica a su hijo, que debe abandonar la vivienda en la que reside, que es propiedad suya y de su padre, en un plazo que no exceda de un mes desde la recepción del presente buro fax.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Pontevedra formula recurso de apelación la acusación particular y se adhiere el Ministerio Fiscal, alegando como motivos de impugnación, el error de hecho respecto al elemento subjetivo o finalidad que perseguía la acción del acusado y el error de derecho por inaplicación indebida del artículo 172.1 CP .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, con un idéntico relato de hechos en sus conclusiones provisionales que elevaron a definitivas en juicio oral, calificaron los hechos como delito de coacciones del artículo 172.1 y 3 del CP con la agravante de parentesco del artículo 23 CP y la acusación particular, también los calificó y formuló acusación junto con el delito de coacciones, por un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 Cp .

La Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos, dicta una sentencia absolutoria, argumentando que aunque los hechos serían constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 CP, al haber omitido la acusación en el relato de hechos, el elemento del tipo consistente en la relación jurídica preexistente entre las partes, tal omisión no puede ser suplida de oficio por la juzgadora, sin infringir el principio acusatorio.

Se considera probado en sede de fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que existía una relación preexistente entre las partes consistente en que el acusado y su esposa son los propietarios de la vivienda, que ocupaba su hijo Joaquín con su compañera sentimental y con los dos hijos y asimismo se considera probado también, que la actuación del acusado tuvo la finalidad de recuperar el uso de la vivienda de su propiedad, impidiendo al tiempo su uso a los moradores. Tales elementos fácticos no se recogen como hechos probados en el correspondiente apartado de la sentencia, porque considera la juez a quo, que esa incorporación de oficio infringiría el principio acusatorio al no haberse hecho constar en los escritos de calificación. Con base en esas circunstancias fácticas, argumenta la juzgadora que la acción del acusado conforma el delito de realización arbitraria del propio derecho, delito especial, frente al de coacciones que incorpora el hecho de que la actuación vaya dirigida a realizar un derecho propio al margen de los cauces legales, pero efectúa un pronunciamiento absolutorio por imperativo del principio acusatorio.

La acusación particular, con un discurso ciertamente contradictorio, pues tanto niega el ánimo de recuperar la posesión de su vivienda por parte del acusado (realización de un derecho propio) como implícitamente lo afirma en cuanto califica también por delito de realización arbitraria del propio derecho; al mismo tiempo que después de alegar que el recurso se limita al error de derecho, para que con los hechos que se declararon probados se condene al acusado como autor de un delito de coacciones, invoca luego el error en la valoración de las pruebas atinente a la finalidad -elemento subjetivo- que perseguía el acusado con su acción, argumentando que esa finalidad no era la de recuperar la posesión de la vivienda de su propiedad como en la sentencia se afirma, sino la de impedir que en dicha vivienda morara la compañera sentimental de su hijo, debido a las pésimas relaciones; acaba finalmente interesando la condena por ambos delitos, el de coacciones y el de realización arbitraria del propio derecho.

Es claro que unos mismos hechos, no pueden determinar la condena por ambos ilícitos, dada la relación de especialidad existente, tal como refiere la juzgadora a quo, pues como recoge la STS 2ª-22/12/2008-10912/2008 [ "Establecido que se trata de un delito de coacciones, la finalidad con la que se ejecutan, conduce a la aplicación del principio de especialidad dentro del concurso aparente de normas del art. 8 CP, por lo que la condena únicamente se producirá por un delito del art. 455 CP, por cuanto cuando los requisitos del tipo están contenidos en el precepto general y en el especial, añadiendo éste elementos que contiene aquél, se aplica el principio, constantemente proclamado por la jurisprudencia lex specialis derogat legi generale, lo que puede ocurrir entre preceptos de una misma Ley o de distintas leyes, considerándose (art. 9) la prevalencia de la Ley especial y ello con independencia de que la especialidad suponga la imposición de una pena mayor o menor. En efecto el propósito de realizar un derecho propio es un elemento subjetivo del injusto que determina la eliminación del animo de lucro y la aplicación de otras figuras delictivas, como el robo e incluso las coacciones, así la STS. 1.3.99, subsume los hechos en el delito del art. 445 CP . (quiere referirse al art. 455) y no en el de coacciones del art. 172 porque en esta figura delictiva no está previsto ningún elemento subjetivo del injusto ni, por lo tanto, el propósito de restaurar derechos patrimoniales. "] (el subrayado es nuestro)

La parte recurrente, con la adhesión del MF, considera que la juzgadora incurre en error al valorar las pruebas y concluir que el acusado pretendía con su acción y dadas las malas relaciones...

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