SAP Navarra 108/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2015:150
Número de Recurso30/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO FALTAS
Número de Resolución108/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000108/2015

En Pamplona/Iruña, a 22 de junio del 2015 .

El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 30/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/ Iruña, en el Juicio de Faltas nº 5567/2014, seguido por una presunta falta contra el orden público prevista y penada en el Artículo 634 del Código Penal ; siendo apelante el denunciado Sr. Aureliano, representado por el Procurador de los Tribunales Señor Ricardo Beltrán García y defendido por la Letrada Señora María Ortega Marcos.

Estando apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 11 de diciembre pasado, el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña, en el Juicio de Faltas nº 5567/2014, seguido por una presunta falta contra el orden público prevista y penada en el Artículo 634 del Código Penal ; dictó Sentencia cuyo FALLO, es del siguiente tenor literal:

"Condeno a Aureliano como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público a una pena de 20 días de multa y fijo la cuota diaria en 8 euros por lo que Aureliano debe pagar una multa de 160 euros.

Condeno a Aureliano a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales Señor Ricardo Beltrán García, actuando en representación del denunciado Don. Aureliano, mediante escrito presentado el 29 de diciembre pasado, en el que después de exponer cuatro alegaciones en sustento del recurso, solicitaba de este que:

"...se dicte resolución judicial absolviendo con todos los pronunciamientos favorables.".

Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal con arreglo al contenido de su informe presentado el pasado 13 de enero, solicitando la desestimación del recurso planteado.

CUARTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª, formándose el rollo Penal de Sala 30 /2015.

QUINTO

HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son delsiguiente tenor literal:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que sobre las 19'00 horas del día 6 de julio de 2014, en el punto kilométrico 3 de la carretera NA-2600, Aureliano les dijo a los agentes de la Guardia Civil número NUM000 y NUM001 que eran unos vagos y no hacían más que tocar los cojones y que se fueran porque no pintaban nada y no hacían más que molestar, cuando se encontraban de uniforme en el ejercicio de sus funciones.". SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la sala configuración unipersonal hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del denunciado Don. Aureliano, frente a la Sentencia de instancia, la que se le condenó como responsable en concepto de autor, de una falta una falta contra el orden público prevista y penada en el Artículo 634 del Código Penal, al declararse probado que: "... sobre las 19'00 horas del día 6 de julio de 2014, en el punto kilométrico 3 de la carretera NA-2600, Aureliano les dijo a los agentes de la Guardia Civil número NUM000 y NUM001 que eran unos vagos y no hacían más que tocar los cojones y que se fueran porque no pintaban nada y no hacían más que molestar, cuando se encontraban de uniforme en el ejercicio de sus funciones.".

El recurso se formalizó mediante escrito presentado el 29 de diciembre pasado, por el Procurador de los Tribunales Señor Ricardo Beltrán García, actuando en representación del denunciado Don. Aureliano, mediante escrito en el que después de exponer cuatro alegaciones en sustento del recurso, solicitaba de este que:

"...se dicte resolución judicial absolviendo con todos los pronunciamientos favorables.".

La primera alegación es de carácter introductorio en ella se expresa que:

"...Los hechos denunciados se remontan a fecha 6 de julio de 2014, en el término de Elizondo, es de señalar que en dichas fechas el pueblo se encontraba inmerso en un proceso de recuperación tras las graves INHUNDACIONES PRODUCIDAS EN LA RIADA DE FECHA 4 DE JULIO DE 2014.

En este sentido esta parte no entiende como por parte de los Agentes actuantes se realiza un dispositivo operativo reactivo en vía pública para la prevención del terrorismo con un dispositivo tetrápodos punzante, cuando es evidente que la necesidad ciudadana en ese momento era trabajar para evacuar el agua de las casas y locales y aminorar en la medida de lo posible los daños producidos por la riada.

En este contexto se genera la denuncia que trae causa a este procedimiento.".

La segunda alegación se formula " Al amparo del art. 790.2 de la LECrim . en relación con el art. 741 de la LECrim . Por error en la apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, infracción de precepto legal. 634 CP. ". Para argumentarse a este respecto lo siguiente:

"...El único agente denunciante que compareció en el acto del juicio, no fue capaz de señalar las supuestas palabras esgrimidas por el Sr. Aureliano, siendo que fueron las preguntas inducidas del Ministerio Fiscal las que contesto con una afirmación. Entendemos que esta forma de dar credibilidad al testimonio del agente, no es ajustada a derecho, por cuanto el agente se limito a responder a las preguntas inducidas del Ministerio Fiscal sin que su testimonio fuera espontáneo.

Es de señalar que en la toma de manifestación del Agente TIP n- NUM001 que consta en el expediente se hace referencia a que el Sr. Aureliano conducía un vehículo en el momento de los hechos SU-....-US, siendo que este vehículo ha sido dado de baja, según se denuesta en el documento que se adjunta en fecha 7 de mayo de 2010. ( Adjunto doc, nº 1)

Es decir que el atestado falta a la verdad cuando señala la matrícula del vehículo que conducía el Sr. Aureliano, pudiendo constituir la comisión de un delito por el Agente denunciante recogido en el Articulo 390. 1 4ª Código Penal .

No existe prueba de cargo para condenar a mi cliente, puesto que no existe en derecho procesal penal ningún tipo de presunción de veracidad en las declaraciones que prestan los policías. Cuando éstos cuando acuden a los juicios, sus manifestaciones deben ser interpretadas exactamente igual que cualquier otra prueba testifical en la forma en la que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Resultan interesantes esos efectos tanto las sentencias del Tribunal Constitucional de 28-11-1991, y de 3 enero 1992 como la del Tribunal Supremo de 11-6-1992 . El citado obliga a todos los jueces y magistrados a interpretar las pruebas en conciencia.

Esta interpretación en conciencia ha de estar debidamente razonada tal y como obliga el art. 120 de la Constitución Española y el razonamiento inductivo tal y como dice entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1994 ha de ser coherente. Es decir lógico, razonable y basado en la experiencia común del comportamiento humano.

Precisamente la experiencia sobre el comportamiento humano en este tipo de sucesos, nos indica el propio subjetivismo que pueden tener los implicados en el suceso aunque sean agentes de la autoridad.

Así pues, cuando los Agentes de los distintos cuerpos de la policía acuden a los juzgados como denunciantes o como testigos perjudicados por haber participado en hechos en los que los mismos han podido resultar víctimas pueden demostrar un interés subjetivo que es preciso tener en cuenta. No quiere decir esto que los Agentes de la Policía en este u otro caso mientan, sino que es probable que narren los acontecimientos con la carga de subjetividad propia de quienes, en cierta medida, son parte perjudicada.

En definitiva, cuando los agentes actúan como denunciantes de los hechos cuando además se han visto perjudicados por los mismos, sus declaraciones tiene el mismo valor que las del resto de los testigos y partes. ".

No existe alegación tercera. Mientras que la alegación cuarta, se formula: "... Al amparo del artículo790.2 de la LECrim . en relación con el art. 741 de la LECrim . Por error en la apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, infracción de precepto legal. 24CE. Derecho a la presunción de inocencia. .". Exponiéndose bajo el expresado título que:

"...En el presente asunto por el juzgado "ad quo" se acepta como prueba de cargo de la endeble declaración del agente, un único agente de Guardia Civil, y respecto a un atestado que falsea datos, matrícula del vehículo, por tal motivo se interesa el dictado de una sentencia de apelación que revoque la sentencia 457/2014 al no existir prueba de cargo para el dictado de una Sentencia condenatoria, y puesto que con la prueba desplegada, declaración de un único agente de guardia Civil, no se ha podido enervar la presunción de inocencia de la que goza mi cliente.

La presunción de inocencia del acusado que supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( artículo 24 de la CE, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y que es el eje...

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