SAP Murcia 341/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2015:1668
Número de Recurso83/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución341/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00341/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30030 48 2 2014 0010999

APELACION JUICIO RAPIDO 0000083 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Juan Manuel

Procurador/a: D/Dª MARINA PELEGRIN FUSTER

Abogado/a: D/Dª ANTONIO SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Don Augusto Morales Limia

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

SENTENCIA Nº 341/2015

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de julio de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 154/2014, por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Juan Manuel, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Marina Pelegrín Fuster y defendido por el Letrado D. Antonio Soria Fernández- Mayoralas, y apelado el Ministerio Fiscal. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 83/2015 (el 3 de junio de 2015), señalándose el día 24 de julio de 2015 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Resulta probado y así se declara que el día 2 de abril de 2014, sobre las 6 horas, Agueda se levantó en su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000, NUM001 . de El Palmar, con la finalidad de prepararle el desayuno al acusado Juan Manuel, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1982, con DNI NUM003, sin antecedentes penales, con el que mantenía una relación sentimental desde hacía seis meses conviviendo en el mismo domicilio, antes de que el mismo se marchara a trabajar como militar de profesión. Como el desayuno no resultó del agrado del acusado el mismo le dijo a su pareja las siguientes expresiones: "la has cagado como siempre, muchas gracias, eres una mierda, todo lo haces mal, eres una puta", iniciándose una discusión en el transcurso de la cual, Juan Manuel, con ánimo de menoscabar la integridad física de Agueda, le propinó un puñetazo en el hombro izquierdo, comenzando un forcejeo hasta llegar al dormitorio donde le empujó contra la cama y le propinó varios golpes en el brazo y costado, consecuencia de los cuales Agueda resultó con lesiones que curaron tras la primera asistencia facultativa a los siete días sin impedimento ni secuela. La perjudicada no reclama por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos del art 153.1 y 3 Cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición aproximación a menos de 300 metros de Agueda, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento durante dos años, con imposición de las costas causadas en esta instancia.

Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones, con inclusión de la grabación del acto del juicio, al Juzgado de Instrucción por un presunto delito de falso testimonio respecto de Agueda, de acuerdo a la fundamentación jurídica séptima de la presente resolución.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Juan Manuel, fundamentándolo en síntesis en quebrantamiento de normas y garantías procesales, y error en la apreciación y valoración de la prueba.

En cuanto al primer alegato señala que se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia, dado que la Juzgadora habría tenido en consideración la declaración de la denunciante en sede policial y no la vertida por ésta en la vista oral, a lo que obliga la doctrina constitucional y jurisprudencia.

En orden al segundo alegato refiere que la conclusión alcanzada por la Juzgadora contraviene el testimonio de Dª Agueda en la vista oral, quien refirió que aunque su defendido le vertió determinadas expresiones vejatorias, no hubo agresión física alguna, y que las heridas se las había hecho al caerse en un terraplén mientras corría por el monte. Que el testimonio de Dª Asunción es de referencia, atendiendo a lo que le dijo en su momento su hermana. Que el testimonio de la vecina, Dª Esperanza, es impreciso y no puede concretar qué mujer pudo realizar el ruido que oyó y la palabra socorro que escuchó. Y que la prueba documental determina la existencia de unas lesiones, pero no la autoría ni el modo comisivo, efectuándose el informe médico-forense sin examen de la lesionada.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 2 de octubre de 2014, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia habría quebrantado normas y garantías procesales, y habría incurrido en error en la apreciación y valoración de la prueba.

En cuanto al primer alegato señala que se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia, dado que la Juzgadora habría tenido en consideración la declaración de la denunciante en sede policial y no la vertida por ésta en la vista oral, a lo que obliga la doctrina constitucional y jurisprudencia.

En orden al segundo alegato argumenta que la conclusión alcanzada por la Juzgadora contraviene el testimonio de Dª Agueda en la vista oral, quien refirió que aunque su defendido le vertió determinadas expresiones vejatorias, no hubo agresión física alguna, y que las heridas se las había hecho al caerse en un terraplén mientras corría por el monte. Que el testimonio de Dª Asunción es de referencia, atendiendo a lo que le dijo en su momento su hermana. Que el testimonio de la vecina, Dª Esperanza, es impreciso y no puede concretar qué mujer pudo realizar el ruido que oyó y la palabra socorro que escuchó. Y que la prueba documental determina la existencia de unas lesiones, pero no la autoría ni el modo comisivo, efectuándose el informe médico-forense sin examen de la lesionada.

SEGUNDO

En este caso los alegatos impugnatorios se ciñen a significar una errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con afectación de garantías procesales, reprochando el valor de testimonio referencial acogido por la Juzgadora de instancia en cuanto a las manifestaciones de la hermana de la víctima.

En cuanto a la cuestión suscitada es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial al respecto, en principio sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo...

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