SAP Murcia 307/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2015:1547
Número de Recurso31/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución307/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00307/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30027 41 2 2011 0604424

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2015

Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Denunciante/querellante: Almudena

Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

SENTENCIA Nº 307/2015

En la Ciudad de Murcia, a diez de julio de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 159/2013, por delito de acusación/denuncia falsa contra Almudena, como parte apelante, representada por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y defendida por la Letrado Dª María José Roldán Mazón (Dª María José Martínez Martínez), y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Ortuño Muñoz y defendido por el Letrado D. José María Nogueroles Peña.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 31/2015 (el 15 de marzo de 2015), señalándose el día 7 de julio de 2015 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Resultando probado y así se declara que sobre las 17.01 horas del día 8 de abril de 2011 la acusada Almudena, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, compareció a las dependencias de la Comisaría de Policía de Molina de Segura manifestando, en calidad de denunciante, que Juan Ramón, al que identificó como su compañero sentimental, sobre las 19 horas del día 3 de abril de 2011 en el curso de una discusión entre ambos en el domicilio de la CALLE000 nº NUM001 de Altorreal (Molina de Segura) le había propinado un pisotón que le produjo la pérdida de la uña del dedo gordo del pie izquierdo, así como un fuerte empujón que le había hecho caer sobre la cama, y que a continuación, había recibido de Juan Ramón varias patadas en el muslo derecho por las que sufrió varios hematomas.

Estas manifestaciones fueron realizadas por la acusada a la fuerza policial a sabiendas de su falsedad y con el propósito de causar mal y desprestigio a Juan Ramón .

Ese mismo día 8 de abril de 2011 compareció en las dependencias policiales de nuevo sobre las 22.45 horas manifestando su deseo explícito de retirar la denuncia, siendo informada por la fuerza policial de la imposibilidad de hacerlo en esa instancia sin perjuicio de sus manifestaciones en ese sentido en el juzgado instructor.

Dicha denuncia dio lugar al procedimiento de Diligencias Previas 508/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina de Segura, en cuya declaración judicial como perjudicada la acusada manifestó que el pisotón descrito en la denuncia ni que intencionado (sic) y que el hematoma en el muslo derecho fue causado por Juan Ramón sin intención alguna.

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina de Segura se inhibió de las anteriores diligencias previas a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de esa misma ciudad, que incoó las Diligencias Previas 728/2011 en las que se decretó el sobreseimiento provisional respecto del imputado Juan Ramón mediante auto de 16 de junio de 2011 en relación a los hechos por los que este había sido denunciado, ordenando que se dedujera testimonio para la persecución de un posible delito de acusación y denuncia falsa.

Como consecuencia de la denuncia inicial Juan Ramón permaneció privado de libertad desde el día 9 de abril de 2011 (sic), habiéndole afectado estos hechos a su honor tanto en el ámbito profesional como personal.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Almudena, como autora criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el Art 456.1.2º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de seis euros (3.240 euros), pagadera en seis plazos mensuales, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Juan Ramón en la cantidad de 4.000 euros por los daños morales (pagadera igualmente en seis plazos mensuales), y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª Almudena, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba en relación a los hechos declarados probados. Argumenta que atendiendo a las manifestaciones de su defendida vertidas en la vista oral los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no se ajustarían a la realidad, argumentando sobre lo dicho por ella y lo referido por el denunciante, y entendiendo que de lo practicado no cabría sostener fundadamente lo considerado por la Juez como acreditado, dado que tampoco se habría practicado prueba médico-forense en la que fundar la falsedad de las lesiones sufridas por su patrocinada. Alega también vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, considerando insuficiente la prueba practicada para fundar la condena, y, en todo caso, ante las versiones contradictorias sostenidas debería aplicarse el principio in dubio pro reo .

Por último refiere la aplicación indebida del artículo 456.1.2º del Código Penal, donde tras significar las exigencias del tipo, considera que no habría quedado acreditado con la seguridad y certeza que es exigible que su defendida hubiera cometido el delito por el que ha sido condenada.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de absolverse a su defendida de la acusación contra ella formulada.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 4 de febrero de 2015 impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la desestimación del mismo, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, por ajustarse a una correcta y acertada valoración probatoria y concurrir los requisitos del tipo penal.

En escrito registrado el 22 de septiembre de 2014 Representación Procesal de la Acusación Particular de D. Juan Ramón se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, por ajustarse a una correcta y acertada valoración probatoria y concurrir los requisitos del tipo penal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba en relación a los hechos declarados probados. Argumenta que atendiendo a las manifestaciones de su defendida vertidas en la vista oral los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no se ajustarían a la realidad, argumentando sobre lo dicho por ella y lo referido por el denunciante, y entendiendo que de lo practicado no cabría sostener fundadamente lo considerado por la Juez como acreditado, dado que tampoco se habría practicado prueba médico-forense en la que fundar la falsedad de las lesiones sufridas por su patrocinada.

Alega también vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, considerando insuficiente la prueba practicada para fundar la condena, y, en todo caso, ante las versiones contradictorias sostenidas debería aplicarse el principio in dubio pro reo .

Por último refiere la aplicación indebida del artículo 456.1.2º del Código Penal, donde tras significar las exigencias del tipo, considera que no habría quedado acreditado con la seguridad y certeza que es exigible que su defendida hubiera cometido el delito por el que ha sido condenada.

SEGUNDO

En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo .

- Errónea calificación jurídica al no concurrir las exigencias del artículo 456 del Código Penal .

En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la...

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