SAP Madrid 178/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:9786
Número de Recurso647/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución178/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0211904

Recurso de Apelación 647/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1686/2012

APELANTE: D./Dña. Rosa y D./Dña. Luis Pablo

PROCURADOR D./Dña. VALENTIN GANUZA FERREO

APELADO: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D./Dña. Alfonso

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1686/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DA. Rosa Y D. Luis Pablo, COMO SUCESORES PROCESALES DE D. Daniel, representados por el Procurador

D. VALENTIN GANUZA FERREO y defendido por el Letrado D. MARCIAL POLO RODRÍGUEZ, como parte apelada D. Alfonso Y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ y defendidos por el Letrado D. RAFAEL CASAS HERRANZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/06/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/06/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador

D. VALENTIN GANUZA FERREO en nombre y representación de D. Daniel, frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Alfonso, representados por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante, al que se opusieron los demandados, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Remitidos las actuaciones a esta Sección, por auto se acordó la práctica de prueba testifical de doña Custodia y se acordó la celebración de vista para el 24 de febrero de 2015, al constar el fallecimiento del apelante, se acordó la suspensión, personados en forma los sucesores, se citó a las partes y a la testigo a la celebración de la vista el día 23 de junio de 2015, la que se llevó a efecto en el día y hora señalados con el resultado que consta en el acta y soporte audiovisual.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la demanda

    El día 12-04-2.011, sobre las 13:00 horas, el actor entró en el establecimiento de hostelería conocido como "Bar Sarrota" del que son titulares y aseguradores, respectivamente, los demandados, y, antes de realizar ninguna consumición, el demandante bajó por las escaleras del establecimiento, hacia los servicios, cayendo al suelo mientras lo hacía, siendo el motivo de la caída que el suelo se encontraba mojado y resbaladizo por estar empapado de orín. También se alega que en la escalera no hay una visibilidad adecuada, y los escalones no cuentan con algunas medidas de seguridad cuya presencia sería recomendable, según las normas constructivas, como bandas antideslizantes, y sólo existe barandilla pasamanos en el lado derecho, según se baja. Como consecuencia de esta caída el actor sufrió lesiones y secuelas que valora en 18.602,32 euros.

  2. - Síntesis de la contestación

    El actor es completamente ciego del ojo izquierdo, trabaja en la ONCE vendiendo cupones, es obeso y padece de hepatopatía. Es cliente habitual del bar, y cada vez que tenía que ir al cuarto de baño necesitaba la ayuda de dos personas para subir y bajar escaleras, en el día de los hechos el actor no controló sus esfínteres y se orinó encima, provocando un gran charco en la zona que llegaba a la escalera, charco calificado como "de un elefante". Cuando se levantó pasó por encima del charco mojándose las suelas de los zapatos, resbalándose y cayendo al suelo. Una empleada del bar comprobó que el actor era el causante del charco de orina, y éste, nada más orinarse, se fue al baño sin alertar de la situación, por lo que los empleados del bar no tuvieron oportunidad de enterarse de la existencia del charco de orín. Un perito de la aseguradora informó que la escalera reúne los requisitos exigidos por el Código Técnico de la Edificación y que los hechos ocurrieron tal y como se relatan por los demandados. La escalera no tiene falta de visibilidad, sino que son los problemas de visión del actor y los demás factores expuestos los causantes de la caída. El local se friega por la noche y en el día de los hechos no llovía.

  3. - Síntesis de la sentencia de instancia

    La sentencia se desestima la demanda, en la misma tras reseñar los planteamientos de las partes, los requisitos de la responsabilidad extracontractual, entiende que las circunstancias personales del actor (poca visión e ingestión de bebidas alcohólicas), inciden en la producción del daño interrumpiéndose el nexo causal. No se puede pensar que existe negligencia en la conducta del demandado, por cuanto su asegurado venía adoptando la diligencia necesaria en el mantenimiento de las instalaciones. El actor debía haber previsto el riesgo de caída en la escalera.

  4. - El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

    4.1.- Infracción del principio de justicia rogada ( art. 216 de la LEC ) y de la exigencia de congruencia ( art. 218.1 de la LEC ).

    En el proceso civil el juzgador está vinculado por los hechos alegados por las partes, pero la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la posición de la parte demandada sobre los hechos en los que se basa la demanda, pues en la audiencia previa por la letrada de los demandados reconoció que la persona de quien predicaban toda la culpabilidad de la caída no es el demandante, sino otra persona distinta, por lo que el demandante no puede ser considerado culpable de su propia caída, pues según los propios demandados el culpable es una persona distinta.

    La supuesta ingesta de bebidas alcohólicas por el actor, que es citada como hecho impeditivo que justifica la desestimación de la demanda, no puede ser utilizada como tal porque no ha sido objeto del proceso al no haber sido alegada por los demandados, ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa. La apreciación de este hecho en la sentencia ha producido la indefensión del actor. La mención a la ingesta de bebidas alcohólicas se hace por primera vez en la declaración testifical de Custodia (hija y empleada del propietario del Bar), a quien no se le formularon de forma completa las preguntas generales que prevé el art. 367.1 LEC, pues no se le preguntó por el parentesco con las partes, que declaró como testigo a proposición de la parte demandada, y que respondió a las preguntas del letrado de los demandados, pero sin serle permitido al letrado del actor que hiciera preguntas a la "testigo", con vulneración flagrante del artículo 372 de la LEC, a pesar de las protestas de este letrado.

    4.2.- Incongruencia omisiva. Ausencia de motivación razonada y suficiente en la sentencia

    La exigencia de una motivación suficiente de las sentencias está proclamada, entre otras, por la STC 155/2001, de 2 de julio . La sentencia incurre en incongruencia omisiva, porque no se pronuncia sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho propuestas oportunamente por las partes. El primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia se limita a exponer los términos en los que ha quedado planteada la "litis", haciéndolo de forma tan resumida que podemos calificarla de incompleta, y además haciéndolo erróneamente, como hemos expuesto en el apartado anterior. El Fundamento Jurídico segundo, en su primer párrafo se limita a citar una sentencia del Tribunal Supremo que recoge la doctrina clásica sobre la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la demanda no se amparaba sólo en la aplicación de esa doctrina clásica, sino que solicitaba (en los fundamentos jurídicos sobre el fondo, con cita de diversas resoluciones judiciales recientes sobre casos semejantes) la aplicación de la moderna doctrina sobre la responsabilidad extracontractual, que tiende a objetivizar la responsabilidad, doctrina que consideramos plenamente aplicable a casos como el presente, en el que el accidente ocurre en un establecimiento comercial abierto al público, cuyo titular obtiene un beneficio económico derivado de su explotación, y por lo tanto, como contraprestación, le resulta exigible un grado máximo de diligencia a la hora de adoptar medidas para garantizar la seguridad de sus clientes, con inversión de la carga de la prueba, de forma que recaiga sobre el titular del negocio la justificación de que se habían adoptado todas las posibles medidas de seguridad que pudieran haber contribuido a la evitación del evento dañoso. La sentencia no contiene ni la más mínima...

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