SAP Madrid 262/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2015:9730
Número de Recurso307/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución262/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0009360

Recurso de Apelación 307/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 72/2014

APELANTE: CATALUNYA BANC SA

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

APELADO: D./Dña. Milagrosa

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

SENTENCIA Nº 262/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 72/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de CATALUNYA BANC SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE y defendido por Letrado, contra D./Dña. Milagrosa apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendida por Letrado y CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED, demandado, incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/02/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/02/2015, cuyo

fallo es el tenor siguiente:

"Estimando la demanda formulada por la Procuradora Cayetana de Zulueta Lucshinger, en nombre y representación de Milagrosa contra CATALUNYA BANC SA y CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED :

Primero

declaro la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes Serie B Caja Cataluña Preferential Issuance Limited, de fecha 8 de noviembre de 2005, de 6 títulos por importe de

6.000 euros; de la orden de compra de participaciones preferentes Serie B Caja Cataluña Preferential Issuance Limited de fecha 7 de septiembre de 2007, de 6 títulos por importe nominal de 6.000 euros ; de la orden de suscripción de deuda subordinada de Caixa Catalunya, de fecha 14 de noviembre de 2008, de 63 títulos por importe nominal de 31.5000 euros; y de la orden de compra de obligaciones de deuda subordinada de fecha 10 de marzo de 2011 de 4 títulos por importe nominal de 2.000 euros, todas ellas suscritas por la madre de la demandante, doña Milagrosa ; así como la nulidad de la operación de canje de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por acciones de Catalunya Bank SA y la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos efectuada el 2 de julio de 2013, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y

Segundo

condeno a las demandadas CATALUNYA BANC SA y CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED a restituir solidariamente a la demandante la suma invertida de

12.000 euros en participaciones preferentes serie B con los intereses legales de dicha suma desde la fecha de suscripción ( 8 de noviembre de 2005 y 7 de septiembre de 2007) y de 33.500 euros en obligaciones subordinadas con los intereses legales de dicha suma desde la fecha de suscripción ( 14 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2011), hasta la venta de las acciones y desde esa fecha los intereses legales de las suma restante no recibida de 15.516,98 euros hasta su pago, menos el importe de los rendimientos brutos recibidos por la demandante en cada uno de ellos, que se determinarán en fase de ejecución de sentencia mediante la correspondiente certificación de la entidad demandada .

Tercero

Condeno a la parte demandada en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de junio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida

PRIMERO

La representación procesal de Dª Milagrosa formuló demandada contra Catalunya Bank, S.A., y contra Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, en ejercicio de la acción de anulabilidad, solicitando en el suplico de su escrito la declaración de nulidad, como consecuencia del vicio en el consentimiento causado por dolo, de la orden de suscripción de las participaciones preferentes de fecha 8 de noviembre de 2008 por importe de 6.000 #, de la orden de suscripción de las participaciones preferentes de fecha 7 de septiembre de 2007, por importe de 6.000 #, de la orden de suscripción de deuda subordinada de fecha 14 de noviembre de 2008 por importe de 31.500 #, de la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas de fecha 10 de marzo de 2011, por importe de 2.000 #, así como del contrato de adquisición de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas a ella vinculado, del contrato de custodia y administración de valores, de prestación de servicios de inversión vinculados a ellas, y de cualquier documento contractual relacionado con dichas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas y en su caso suscritas por la actora; condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y asimismo, por efecto legal inherente a la declaración de nulidad, a pagar o restituir a la actora el total importe invertido en dichos productos, deduciendo el importe percibido ya en virtud de la adquisición de las acciones de la entidad demandada efectuada por el FGD y en consecuencia se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 15.516,98 #, así como el pago de intereses desde la fecha en que se materializó la inversión de dichas obligaciones subordinadas y participaciones preferentes hasta el momento en que se efectúe la restitución del capital invertido, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses o remuneraciones que fueron abonados a la actora. De forma subsidiaria respecto de la pretensión de los intereses, además del reintegro de las sumas invertidas, se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial efectuado por la actora, o subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, quedando en poder de la actora los devengos satisfechos hasta la fecha por la demandada. De forma subsidiaria se solicitaba la declaración de nulidad como consecuencia de vicio en el consentimiento por error con idénticas peticiones a las formuladas con carácter principal. De forma subsidiaria también respecto de las anteriores, solicitaba la resolución de dichos contratos con peticiones idénticas a las anteriores. En todo caso que se impongan las costas a las demandadas.

La sentencia de primera instancia rechaza la caducidad opuesta por la demandada, razonando que el término inicial para impugnar el consentimiento prestado por error no comienza hasta el cumplimiento de todas las obligaciones. Con relación a las cuestiones planteadas en la demanda, aprecia que la demandada no facilitó información relevante sobre las características de los productos y especialmente en lo que se refiere al riesgo inherente al carácter perpetuo de las participaciones preferentes, que es la pérdida del capital invertido. Así, destaca que no se aportó test de conveniencia ni documento específico de la información del riesgo suscrito. Tampoco se ha acreditado que existieran otras inversiones previas que justificaran el perfil idóneo de la Sra. Milagrosa para estos productos de riesgo. Considera que la demandada, a quien incumbía la carga de la prueba, no ha acreditado haber proporcionado un asesoramiento adecuado. Razona que la prueba practicada no permite entender que la actora tuviera conocimientos en productos financieros complejos ni funcionamiento de mercados secundarios superior al de la media de ciudadanos. Asimismo aprecia que el hecho de haber percibido retribuciones correspondientes a los productos contratados, es insuficiente ya que el error fue previo y mantenido y porque fue precisamente cuando dejó de recibir los intereses cuando tomó conocimiento de la realidad del producto y de su pérdida de inversión. Por todo ello considera que si bien no se acredita la concurrencia de dolo en la comercialización, sí debe estimarse la nulidad de los contratos a que se refiere la demanda. Con relación a la nulidad del canje de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por acciones de Catalunya Bank, y la venta de las acciones al FGD efectuada el 2 de julio de 2013, contrato vinculado a las órdenes cuya nulidad se declara, declara asimismo su nulidad razonando que contra lo alegado por la demandada, no suponen la confirmación de los contratos anulados. En consecuencia declara la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes y de suscripción de deuda subordinada así como de obligaciones subordinadas a que se refiere el suplico de la demanda, así como la nulidad de la...

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