STSJ Andalucía 1532/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:7543
Número de Recurso1174/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1532/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1532/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento Ordinario nº 1174/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 15 de junio de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 1174/2011 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por D. Felipe, representado por D. Angel Ansorena Huidobro y actuando en su propia defensa, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo la cuantía de 93.191,88 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de noviembre de 2011 D. Angel Ansorena Huidobro,en representación de

  1. Felipe, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de 29 de septiembre de 2011, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 23 de octubre de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la transmisión verificada que dio lugar a las liquidaciones y sanciones cuestionadas no fue realizada con propósito de elusión fiscal y merece la exención recogida en el artículo 108.1 de la Ley del Mercado de Valores, al haber venido forzada por la frustración del proyecto inicial de Equipo Sur Consultores, S.L., consistente en la construcción de quince viviendas con aprovechamiento total de 843,53 m2 por diferencias sobrevenidas entre los socios que obligaron a reestructurar la sociedad y a reducir el proyecto a tan solo 9 viviendas con aprovechamiento total de 697,28 m2, circunstancia que provocó la compra de las participaciones por el recurrente; además de ello la liquidación se practicó computando 398.500 títulos, cuando el recurrente solo adquirió 328.500, como tampoco resulta procedente exigir intereses de demora al obedecer el retraso a una liquidación posterior que sustituye otra anulada; resulta, asimismo, por las anteriores consideraciones improcedente la imposición de una sanción, adoleciendo la resolución de falta de motivación y comportando una vulneración del principio de culpabilidad.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, declarando la nulidad de las liquidaciones practicadas y sanciones impuestas al recurrente y condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por resultar incuestionable la sujeción de la transmisión al Impuesto, atendido el tiempo transcurrido entre la aportación del inmueble a la sociedad unipersonal y la transmisión de los títulos valores, siendo la sanción consecuencia obligada de la conducta del sujeto pasivo.

La Letrada de la Junta de Andalucía se opuso asimismo a las pretensiones deducidas de contrario e interesó la desestimación del recurso por adhesión a los fundamentos de la contestación del Abogado del Estado, no comprendiéndose la operación realizada en los supuestos de exención que contempla el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y 17.1 del Reglamento del Impuesto y siendo indubitable la sujeción de la transmisión al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concurriendo la falta de diligencia media y una actuación negligente en orden a la imposición de la sanción por falta de ingreso en plazo del importe de la autoliquidación que el recurrente estaba obligado a presentar.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones ni estimando pertinente acordarlo de oficio el Tribunal se señalópara votación y fallo, lo que tuvo lugar el día catorce de enero de dos mil quince.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

C onstituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anulen las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 29 de septiembre de 2011, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra liquidaciones practicadas por importes de 32.556,34 euros y de 24.095,54 euros, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales onerosas, por la transmisión de participaciones sociales formalizada en escritura de fecha 16 de junio de 2006, y contra las sanciones impuestas por importes de 20.921,25 euros y de 15.618,75 euros, por reputarse cometidas sendas infracciones tributarias consistentes en la falta de presentación de las correspondientes auto liquidaciones e ingreso de la deuda tributaria.

Segundo

La correcta resolución de las cuestiones suscitadas aconseja partir de las siguientes premisas fácticas, resultantes del expediente administrativo cuya copia compulsada obra en los presentes autos y expuestas, asimismo, como antecedentes en la resolución administrativa impugnada (hechos, en sí, no negados ni contradichos por el recurrente):

  1. El 17 de mayo de 2005 D. Felipe constituyó la sociedad Equipos de Consultores, S.L., de la que el mismo era único accionista, con un capital social de 4.000 euros representado por 4.000 participaciones sociales de un euro de valor nominal.

  2. El 13 de diciembre de 2005 D. Felipe otorgó escritura pública de aumento de capital de la mercantil aludida en el párrafo precedente en la suma de 297.500 euros, mediante la emisión de 297.500 participaciones sociales de un euro cada una de valor nominal, participaciones que fueron suscritas por Dª María Antonieta y tres personas más, aportando en pago de dicha suscripción al patrimonio de la sociedad un edificio situado en el número NUM004 de la CALLE000 de la ciudad de Málaga. c) El 31 de marzo de 2006 fue otorgada por el Sr. Felipe, en su condición de administrador de la mercantil Equipo de Consultores, S.L., escritura pública de ampliación de capital en la suma de 398.500 euros mediante la emisión de 398.500 participaciones sociales de 1 euro cada una de valor nominal, participaciones que fueron suscritas por la entidad Parkinson Lupiañes, S.L. mediante la aportación al patrimonio social de un edificio sito en Málaga, calle Parra, núm. 7.

  3. El 16 de junio de 2006 Dª María Antonieta y las otras tres personas que habían suscrito capital con ocasión de la ampliación formalizada en escritura de 13 de diciembre de 2005 vendieron a D. Felipe las 297.500 participaciones sociales que habían suscrito de la entidad Equipo de Consultores, S.L. por la aportación del edificio antes mencionado, en tanto que la mercantil Parkinson Lupiañes, S.L. vendió al Sr. Felipe en esa misma fecha 328.500 participaciones sociales.

Sobre las premisas que han quedado expuestas se ciñe la cuestión controvertida en el presente proceso a determinar si la transmisión de participaciones estaba sujeta o quedaba exenta de tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Tercero

El artículo 45.1.B) del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados incluye, entre otros beneficios fiscales aplicables a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la Ley y por lo que hace a las cuestiones suscitadas en esta litis, una exención objetiva concerniente a las " transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ", precepto el aludido que, por su parte, tras reproducir la anterior disposición normativa en lo concerniente a la previsión legal de la exención, contempla ciertos supuestos de excepción a la misma, preceptuando (en su redacción vigente a la fecha en que se verificó la transmisión de participaciones reputada constitutiva del hecho imponible del Impuesto, aplicable ratione temporis ) que quedan sujetas al Impuesto, en la modalidad de transmisiones onerosas: " 1º.Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción...

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