STSJ Andalucía 1599/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2015:7074
Número de Recurso1775/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1599/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1599/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 1775/13

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D.SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

____________________________________________

En Málaga, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelaciónregistrado con el número de rollo 1775/13, interpuesto en nombre de MAPFRE EMPRESAS representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas, y por AYUNTAMIENTO DE SAYALONGA representado por el Sr, Letrado Consistorial contra la sentencia 126/13, de 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 739/2011; habiendo comparecido como apelado María Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa María Mateo Crossa, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

María Consuelo, bajo la representación del Procurador de los Tribunales Dª. Rosa María Mateo Crossa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada frente al Ayuntamiento de Sayalonga por medio de escrito de fecha 14 de abril de 2011.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Málaga dictó, en este recurso contencioso- administrativo tramitado con el nº PO 739/2011, sentencia de fecha 28 de junio de 2013 por la que estimaba en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por las partes codemandadas se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de la recurrente, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimóparcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de María Consuelo contra desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por medio de escrito de fecha 14 de abril de 2011, en el que solicitaban al Ayuntamiento apelante una indemnización por importe de 101.048 euros, por daños causados como consecuencia de la caída sufrida con fecha 14 de julio de 2010, cuando trabajando como peón de albañil para el citado Ayuntamiento, cayó de una escalera mientras pintaba un aljibe, causándose lesiones consistentes en fractura del cuerpo vertebral.

Razona la sentencia apelada tras descartar la falta de jurisdicción y de competencia objetiva alegada por la entidad aseguradora, que está acreditada la relación de causalidad entre funcionamiento del servicio público y lesiones padecidas, derivadas del incumplimiento por parte del Ayuntamiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, fijando una indemnización en importe de 98.593,27 euros, por incapacidad temporal y secuelas derivadas del accidente, tomando en consideración para la determinación de éstas últimas las apreciaciones del perito de la actora.

Frente a esta sentencia se alza la aseguradora y plantea el presente recurso de apelación, en base a la pretendida falta de jurisdicción de los órganos del orden contencioso administrativo por corresponder el conocimiento del presente litigio a los de la jurisdicción social al afectar al marco de la relación laboral entablada por el Ayuntamiento con la perjudicada. Alega la incompetencia objetiva del Juzgado por razón de la cuantía de la reclamación superior a 60.000 euros por lo que entiende debió conocer la Sala. Considera que concurren vicios procedimentales determinantes de nulidad, puesto que se ha prescindido del informe preceptivo del Consejo Consultivo de Andalucía. Considera errática la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia para considerar adverados los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Es igualmente defectuosa en la determinación del importe indemnizatorio al tomar en cuenta doblemente partidas ya satisfechas por incapacidad temporal. Incurre en incongruencia omisiva pues no emite pronunciamiento respecto de la existencia de franquicias en la póliza de seguros suscrita con la entidad municipal.

El Ayuntamiento de Sayalonga se interpone recurso de apelación en base a la errática valoración de la prueba en la que entiende incursa la sentencia de instancia a la hora de construir la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por otro lado entiende que se han dejado impronunciadas cuestiones suscitadas oportunamente en su contestación a la demanda sobre la valoración de las discrepancias existentes entre los informes periciales obrantes en autos.

SEGUNDO

En cuanto a a alegada falta de jurisdicción de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, la cuestión aparece resuelta con acierto en al sentencia de instancia.

El art. 2.e) de la LJCA tras la modificación que se operó en su literal por medio de la DA 14ª de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que también afectó al art. 9.4 de LOPJ, atribuye el conocimiento a los órganos contencioso administrativos de todas aquellas reclamaciones relacionadas con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, "cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o del tipo de relación de la que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o terceros", expresión ésta última que venía a reforzar el principio de la unidad de jurisdicción para la Administración Pública, reinstaurado en los art. 142.6 y 144 de LRJAP y PAC, tal y como insiste en considerar la STS de Sala 3ª de 18 octubre 2010, rec. 3837/2006 .

La reclamación ejercitada por la recurrente, consistente en una solicitud de indemnización por responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones del empresario en materia de prevención de riesgos laborales, tiene un evidente componente laboral, y tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social, se potencia el alcance de este componente social del derecho en aquellos ámbitos grises donde está presente la Administración como sujeto de relaciones jurídicas de naturaleza laboral, asignando por razón de la materia la competencia jurisdicional a los órganos del orden social. Es paradigmático a este respecto el art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Social, que atribuye a los órganos de este orden el conocimiento de aquellas cuestiones litigiosas orientadas a "garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones".

Conforme al transcrito precepto de la Ley de la jurisdicción Social la competencia jurisdiccional es clara a favor de los órganos de este orden, pero como advierte la apelada, su entrada en vigor es posterior a la interposición del presente recurso contencioso administrativo. Con anterioridad laLey de Procedimiento Laboral 2/1995, de 7 de abril, en su artículo 2, establecía que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la LeyConcursal.

e) Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral".

Pues bien se ha venido considerando que ninguno de estos dos títulos competenciales referenciados avalaba la competencia de la jurisdicción social con preferencia sobre la contencioso-administrativa, cuando se trataba de reclamaciones dirigidas contra la Administración empleadora al amparo de lo prevenido en el art. 42 de ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales . Antes de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Social, el principio de unidad de jurisdicción para la administración pública, reforzado en el caso de la responsabilidad patrimonial como hemos visto, solo cedía, tal y como consagra el art. 3.a) de LJCA, en aquellos casos en los que se tratase de materias expresamente atribuidas a otros ordenes de la jurisdicción, asignación expresa que no cabe deducir del derogado art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que sin embargo es diáfana a la luz del ...

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