STSJ Andalucía 1722/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6996
Número de Recurso740/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1722/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1722/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

SECCIÓN 1ª

Procedimiento ordinario nº 740/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de 2015.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 740/2010, sobre urbanismo (revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella), interpuesto por Guramar Sol, S.L., representada por D. Jose Domingo Corpas y defendida por D. Jesús Rodríguez Córdoba y figurando como parte demandada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico y el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por Dª María Isabel Contreras Suárez y D. Juan Diego Miranda Perles y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de mayo de 2010 D. Jose Domingo Corpas, en representación de Guramar Sol, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra las Ordenes de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fechas 25 de febrero y 7 de mayo de 2010, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 2010, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

Tras ser instada y acordada la ampliación del recurso a las Ordenes de 29 de septiembre y 25 de octubre de 2010, se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la demandante es propietaria de una parcela situada en la urbanización denominada "Casa Blanca", en el término municipal de Marbella; dicha finca se clasificaba como suelo urbano en el Plan General de Marbella aprobado en 1986 y se incluía en la Unidad de Ejecución PA-NG-31 "Casablanca" que, en su mitad norte, se calificaba como Unifamiliar Exenta UE-1, en tanto que en su mitad sur la parcela tenía la calificación de "Parques y Jardines"; en virtud de convenio urbanístico suscrito el 26 de septiembre de 1994 con la anterior propietaria de la finca, Giamar, S.A., el Ayuntamiento de Marbella asumió el compromiso de incorporar en la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella como zona verde privada la subparcela PJ; la revisión aprobada definitivamente por Orden de 25 de febrero de 2010 no incorporó lo previsto en el convenio urbanístico, delimitando una parte de la parcela como Actuación Aislada AA-NG-7, calificada como zona verde pública, y quedando el resto de la subparcela liberada de su afección a dicho uso dotacional público y clasificada como suelo urbano consolidado, con la calificación de zona de ordenanza Unifamiliar Exenta UE-1; la aprobación definitiva de las determinaciones de la AA-NG-7 quedó en suspenso con fundamento en el informe de la Dirección General de Urbanismo de 27 de enero de 2010, que observa deficiencias sustanciales en la reducción de la superficie de zona verde por incongruencia con el criterio de mantenimiento del espacio dotacional en la totalidad de los suelos incluidos en el planeamiento anterior en el frente del litoral, lo que debe interpretarse que es extensivo al espacio libre adyacente hoy suprimido; el Ayuntamiento de Marbella inició expediente de cumplimiento que elevó a la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio al objeto de subsanar las deficiencias sustanciales y de que se alzara la suspensión decretada respecto de ciertos ámbitos, incluidas las determinaciones de la AA- NG-7, matizando y aplicando en cada uno de los ámbitos el criterio de la concreción del espacio del borde litoral en una línea de 100 metros desde el deslinde del dominio público marítimo terrestre y justificando su congruencia con los criterios que se establecen en la Memoria del Plan y con la legislación de Costas; el expediente de cumplimiento se resolvió por Orden de 29 de septiembre de 2010 de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda que acuerda mantener la suspensión de las determinaciones de la revisión del Plan General sobre los ámbitos ARG-VB-2 "Parque Arroyo de la Víbora", AA-NG-7 y el apartado 7 del artículo 5.5.16.7 de las Normas urbanísticas, levantando la suspensión en los demás ámbitos; la propuesta de ordenación de los terrenos que defiende el Ayuntamiento de Marbella, sin embargo, es coherente y se ajusta a los criterios y determinaciones del planeamiento urbanístico y territorial aplicable y a la legislación sectorial, al ser el ancho de la franja de 20 metros en los suelos clasificados como urbano en el planeamiento anterior, que fue aprobado antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, calificando, además, como espacio libre una superficie mucho mayor de suelo que la que resultaba calificada en el planeamiento anteriormente vigente; al estar parte de los terrenos afectados, además, fuera del borde litoral el principio de mantenimiento de las dotaciones públicas del planeamiento anterior no se aplica de forma absoluta, pudiendo proponer el Plan una localización alternativa de dichas dotaciones previo cumplimiento de unas condiciones de idoneidad que en este caso concurren.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia estimatoria del recurso por la que se anulen, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, el subapartado B del apartado segundo de la Orden de 25 de febrero de 2010 y el apartado tercero de la Orden de 29 de septiembre de 2010 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio en cuanto a la suspensión de las determinaciones afectantes al ámbito de la AA-NG-7 y espacio libre adyacente y a su mantenimiento y se acuerde alzar la aludida suspensión, ordenando a la Administración autonómica que proceda a la aprobación definitiva de las referidas determinaciones, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente -previa invocación de causa de inadmisibilidad del recurso por no acreditar la recurrente la adopción del acuerdo expreso para recurrir a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional - por venir amparada la suspensión de las determinaciones relativas a la AA-NG-7 en la disposición contenida en el artículo 33.2.c) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y tener por causa justificativa el hecho de que se hayan excluido del ámbito -y, por tanto, de la calificación como Parques y Jardines- terrenos del frente litoral que, con arreglo al Plan de 1986, sí tenían la consideración de suelo dotacional público, además de estar incluidos en Zona de Protección del Litoral, y ello en beneficio del propietario particular de las edificaciones adyacentes, el cual, en virtud de convenio urbanístico, las adquirió irregularmente con contravención del anterior planeamiento, destinándolos a zona verde privada, lo que supone una incoherencia o contravención de los principios inspiradores y pautas contenidas en la Memoria de Ordenación del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, que establece el criterio del mantenimiento del destino publico dotacional (sistema de espacios libres) de los suelos incluidos en el espacio con consideración de frente litoral, no pudiendo aplicarse una norma transitoria para la interpretación, en la actualidad, del concepto de frente litoral con ocasión de la revisión o de planeamientos futuros.

Por similares argumentos se opuso asimismo a la estimación de las pretensiones de la parte actora, interesando la desestimación de la demanda, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la actora documental, interrogatorio de parte, pericial y testifical, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados con el resultado que consta, evacuándose trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por las demandas en sus respectivos escritos de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la...

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