STSJ Andalucía 1476/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2015:6966
Número de Recurso1301/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1476/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1476/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

RECURSO 1301/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 8 de junio de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 1301/2011 sobre Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Fátima Llamas de Aspe, en nombre y representación de Bus Costa del Sol SL, siendo demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por la Abogada del Estado y siendo la cuantía de 23.783,47 # euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Fátima Llamas de Aspe, en la representación acreditada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de 29 de septiembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 1203/11 interpuesta contra la desestimación por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 23.783,47 euros, correspondientes al Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio traslado a la parte recurrente para que formalizará su escrito de demanda presentándolo con fecha 31 de octubre de 2012 en los términos que constan en autos y cuyo contenido se da por reproducido, para evitar repeticiones innecesarias, en el que se vino a solicitar el dictado de sentencia que declarada la nulidad del acto impugnado e instará a la administración a acordar la procedencia de la devolución de la cantidad total de 23.783,47 # con los correspondientes intereses de demora.

TERCERO

Del escrito de demanda, se dio traslado a la administración demandada, que lo evacuó por escrito de 7 de noviembre de 2012 en el que se opuso a la demanda de contrario planteado a y se solicitó que se dictará sentencia desestima Torio de las pretensiones de la parte recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes, el recibimiento del pleito a prueba las partes quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo escritas, señalándose para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

C onstituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga), de fecha 29 de septiembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 1203/2011 interpuesta contra la desestimación por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 23.783,47 euros, correspondientes al Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos idénticos al que nos ocupa, entre otros en la Sentencia dictada en el recurso 1054/2011 en términos que pasamos a reproducir: "...... El Impuesto

sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos fue creado por el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, como tributo de naturaleza indirecta que recaía sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo (principalmente gasolinas, gasóleo, fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ) y las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto, devengándose en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y viniendo constituida la base imponible por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros (con excepción del fuelóleo, respecto del cual estaba constituida la base imponible por el peso del producto expresado en toneladas métricas).

Los rendimientos derivados del aludido Impuesto habían de quedar afectados en su totalidad, según el artículo 9.Uno.3 de la Ley 24/2001, a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional, si bien la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podían dedicarse a financiar actuaciones medioambientales, también orientados por idéntico tipo de criterios.

Sobre las anteriores puntualizaciones en cuanto a la naturaleza y ciertos elementos del Impuesto

sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos -que se integró, por lo demás, en el Impuesto sobre Hidrocarburos a raíz de la derogación del artículo 9 de la Ley 24/2001 por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, con efectos desde el 1 de enero de 2013- entiende la recurrente que la Ley citada contradice el Derecho Comunitario y, más en concreto, la Directiva 1992/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, al no cumplir plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3.2 de la indicada Directiva, habida cuenta que el devengo del impuesto no se ajusta al impuesto especial armonizado y que su establecimiento ha de atender a una finalidad específica que no sea meramente presupuestaria.

La Abogada del Estado, por el contrario, aduce en su contestación que no existe la contradicción que se alega en la demanda, al ser indudable la finalidad específica del impuesto -que no es otra que su afectación total a financiar la Sanidad pública y las actuaciones medioambientales, sin que pueda sostenerse que la finalidad del impuesto especial sea puramente presupuestaria- y no pudiendo entenderse que el devengo del impuesto, que se produce con ocasión de la venta minorista y no con ocasión de la salida del último depósito fiscal, vulnere las normas del Derecho Comunitario, pues no se exige por la Directiva que las normas de devengo del impuesto especial no armonizado sean las mismas que las aplicadas al impuesto armonizado.

..................... l a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de fecha 27

de febrero de 2014, dictada en el asunto C-82/12, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el TribunalSuperior de Justicia de Cataluña, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, mediante auto de 29 de noviembre de 2011, ha abordando en sus puntos 20 al 36 el análisis de las cuestiones suscitadas en la presente litis en los términos que, por su interés y relevancia, pasan a transcribirse a continuación:

" 20. Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal.

  1. A este respecto, cabe recordar que, según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, los hidrocarburos podrán estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial establecido por dicha Directiva si, por una parte, esos impuestos indirectos persiguen una o varias finalidades específicas, y, por otra parte, respetan las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto (véase la sentencia EKW y Wein & Co. [TJCE 2000, 35], antes citada, apartado 30).

  2. Estos dos requisitos, que tienen por objeto evitar que los impuestos indirectos suplementarios obstaculicen indebidamente los intercambios ( sentencias de 24 de febrero de 2000 [TJCE 2000, 32], Comisión/Francia, C-434/97, Rec. p. I- 1129, apartado 26, y EKW y Wein & Co. [TJCE 2000,

    35], antes citada, apartado 46) tienen carácter cumulativo, como se desprende del propio tenor de dicha disposición.

  3. En relación con el primer requisito, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una finalidad específica, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, es un objetivo distinto del exclusivamente presupuestario (véanse las sentencias Comisión/Francia, antes citada, apartado 19; EKW y Wein & Co. [TJCE 2000, 35], antes citada, apartado 31, y de 10 de marzo de 2005 [TJCE 2005,

    59], Hermann, C-491/03, Rec. p. I-2025, apartado 16).

  4. En el caso de autos, consta que los ingresos del IVMDH han sido afectados a las Comunidades Autónomas para que éstas financien el ejercicio de algunas de sus competencias. Como se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia, el tipo de gravamen de dicho impuesto es el resultado de la suma del tipo de gravamen fijado a escala estatal y del tipo de gravamen fijado por la Comunidad Autónoma de que se trate.

  5. Sobre este particular, es...

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