STSJ Andalucía 1727/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6950
Número de Recurso1654/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1727/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1727/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 1654/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1654/2013, interpuesto por la entidad Lybian Foreign Bank, representada por Dª Teresa Garrido Sánchez y defendida por D. Ignacio Pérez de Vargas Ruedas, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Benahavís, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Francisco Cobo Medina y Grupo Empresarial Mena, S.L.U, representado por D, Jose Manuel González González y defendido por Dª Silvia Martín Muñoz, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de junio de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en el procedimiento ordinario nº 256/2010 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Lybian Foreign Bank, representada por Dª Teresa Garrido Sánchez, contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Benahavís en sesión ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2007.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Teresa Garrido Sánchez, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Excmo. Ayuntamiento de Benahavís y la codemandada Grupo Empresarial Mena, S.L.U., a través de sus respectivas representaciones procesales, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 24 de junio de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 27 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 256/2010, en los que se venía a impugnar el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Benahavís en sesión ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2007, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector "La Perdiz".

La Sentencia recurrida ante esta Sala viene a declarar la inadmisibilidad del recurso por reputarlo interpuesto extemporáneamente, al haber transcurrido tres años entre la fecha en que el acuerdo impugnado fue adoptado y la de interposición del recurso y sin que pueda ampararse la temporaneidad en el ejercicio de una acción de nulidad clara y patente, al existir una corriente jurisprudencial que mantiene que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues si la actuación administrativa adolece de tal clase de nulidad la vía a seguir para invocarlo en cualquier momento sería la que ofrece el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª Teresa Garrido Sánchez, en representación de Lybian Foreign Bank, aduciendo, en síntesis, que no se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida que el recurso se fundamenta, principalmente, en que el Proyecto de Reparcelación se tramitó y aprobó con total preterición de la recurrente, que era propietaria de terrenos incluidos en la unidad objeto de reparcelación y a la que, en consecuencia, se le debió notificar tanto la aprobación inicial del Proyecto como, en especial, su aprobación definitiva, al afectar de forma indudable a sus derechos, por lo que, no habiendo tenido lugar la notificación personal, el acto deviene ineficaz y no puede reputarse iniciado el plazo para su impugnación en vía jurisdiccional, sin valorarse en la sentencia la prueba obrante en autos pese a ser necesario, incluso, para inadmitir el recurso, con fundamento en que la actora no era propietaria de terrenos en el ámbito y, por lo tanto, el Ayuntamiento no tenía obligación de notificar el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación a la entidad actora.

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia oponen las apeladas la circunstancia de haberse dado al expediente la publicidad legalmente exigida, habiéndose identificado el expediente administrativo y dado cumplimiento, en la inserción del correspondiente edicto, a lo dispuesto en los artículos

32.2 y 41 de la Ley de Ordenación Urbanística y 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, por lo que claramente el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto fuera del plazo legal y resulta ajustado a Derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad por dicha circunstancia, sin ser óbice a lo anterior la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho (que debe hacerse valer, en su caso, por los trámites de la revisión de oficio) y deviniendo inexigible la valoración del material probatorio por el Juez a quo .

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: (...) d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso ", inadmisión que debe declararse, en su caso, mediante auto previa audiencia de las partes por plazo común de diez días como lógica consecuencia del carácter previo y preferencial de que goza el examen de las cuestiones de inadmisibilidad, con las que se garantiza el orden público procedimental y reafirma el principio cardinal de seguridad jurídica, como afirman las SSTS 17 noviembre 1980, 17 noviembre 1987 y 26 diciembre 1989 .

Debe significarse que, imponiendo el orden público procesal inexorables deberes de vigilancia, la referida causa de inadmisibilidad puede y debe ser examinada, incluso de oficio, por el Tribunal ( SSTS 17 noviembre 1980, 11 noviembre 1985, 9 mayo 1986, 17 noviembre 1987, 26 diciembre 1989, 12 abril y 19 mayo 1994, 9 junio 1999 y 23 julio 2001, entre otras) y, en tal sentido, la STS 3 julio 1990, con cita de las SSTS 28 junio 1983, 4 julio 1984 y 11 noviembre 1985, afirma que " por ser las causas de inadmisibilidad jurisdiccional presupuestos legales para la válida constitución de la relación jurídico procesal, son más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo informador de nuestro ordenamiento rituario y ello determina que su existencia sea constatable en cualquier momento, incluso de oficio y en segunda instancia, dado el carácter de orden público de las normas procesales ".

Cuarto

Pues bien, establecida legalmente la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de oficio, bien por petición de parte y tanto en la fase misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan alegaciones previas, e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente Sentencia [ artículos 51.1.d ), 58, 59, 68.1.a ) y

69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], debe...

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