STSJ Andalucía 1469/2015, 4 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1469/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Junio 2015

SENTENCIA Nº 1469/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº1785/13

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

______________________________________________

En Málaga, a cuatro de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelaciónregistrado con el número de rollo 1785/13, interpuesto en nombre de INVERSIONES SHETLAND, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Avelino Barrionuevo Gener, contra la sentencia 410/12, de 4 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 45/08; habiendo comparecido como apelado CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

INVERSIONES SHETLAND, S.L., bajo la representación del Procurador de los Tribunales

D. Avelino Barrionuevo Gener, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas de fecha 25 de enero de 2007 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga (CPOTU), de fecha 28 de junio de 2005 que denegó la aprobación definitiva de la modificación del plan especial "Los Merinos Sur".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Málaga dictó, en este recurso contencioso- administrativo tramitado con el nº PO 45/08, sentencia de fecha 4 de junio de 2012 por la que estimaba en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la parte demandante se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de la Administración autonómica, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de INVERSIONES SHETLAND, S.L. Consejería de Obras Públicas de fecha 25 de enero de 2007 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga (CPOTU), de fecha 28 de junio de 2005 que denegó la aprobación definitiva de la modificación del plan especial "Los Merinos Sur".

La Sentencia apelada razona que la competencia para la aprobación definitiva de la modificación del plan especial corresponde a la CPOTU por venir así previsto en el artículo 13.2.b) del Decreto 193/2003, en atención a la singularidad del instrumento que se refiere a la implantación de actuaciones de interés social en suelos clasificados como no urbanizables a los que se asimila el régimen del suelo urbanizable no sectorizado. Así las cosas la decisión de la administración está suficientemente justificada, y entiende la sentencia que la modificación propuesta implica la habilitación de nuevos usos y la regularización de otros no previstos originariamente, que se traducen en una modificación sustancial respecto del plan original, y principalmente porque comprende propuestas impropias del suelo no urbanizable, incompatibles con las previsiones del PGOU para el SUNP-2, como consecuencia de la instalación de un vial para uso automovilístico, entre otras actuaciones.

Frente a esta sentencia se alza la recurrente y plantea el presente recurso de apelación al entender que la sentencia ha incurrido en una incongruencia ex silentio por haber omitido pronunciarse acerca de motivos de impugnación oportunamente deducidos por la actora, respecto del recurso indirecto planteado frente al art.

13.2.b) de D 193/2003 por resultar contrario al sistema de distribución de competencias en la aprobación de los instrumentos de planeamiento y sus modificaciones previsto en el art. 31 de LOUA en relación con el art. 36 del mismo texto legal . Por no ofrecer respuesta a la alegada infracción del principio de autonomía local, a la alegación de desviación de poder de la actuación autonómica. Considera que la sentencia adolece de falta de motivación por asumir acríticamente las conclusiones del informe evacuado por la Delegación en málaga de la Consejería de Obras Públicas de 23 de mayo de 2005. Considera que la sentencia ha infringido la doctrina legal sobre los efectos del silencio administrativo positivo en lo relativo a la eficacia del silencio de la Administración autonómica por incumplimiento del plazo para emitir informe preceptivo sobre la innovación propuesta. En otro orden de cosas asigna a la sentencia error en la valoración de la prueba practicada y en la apreciación de los hechos resultantes, de modo que sostiene que el plan especial no tiene incidencia supramunicipal que justifique la intervención decisoria de la Administración autonómica, no se han considerado aspectos relevantes de la tramitación administrativa, y el modo contradictorio y errático de conducirse la administración autonómica, falta de notificación del informe de 23 de mayo de 2005, para posibilitar la subsanación de las deficiencias detectadas, se ignora que el modificado recibió un evaluación de impacto ambiental favorable.

La Administración autonómica que interviene como apelada se opone al recurso de apelación planteado y defiende la corrección de la sentencia criticada al entender que no existe yerro en la valoración de la prueba sino apreciación soberana del juzgador del material probatorio obrante en autos, defiende la competencia de la CPOTU en base a la naturaleza del instrumento concernido y a al carácter sustancial de la modificación, la resolución denegatoria viene justificada por razón de su intensidad y contradicción con el planeamiento en vigor, rechaza que el juez a quo haya incurrido en incongruencia o falta de motivación, da respuesta cabal y motivada a las pretensiones y motivos impugnatorios de la apelante, sin que esta conclusión se vea alterada porque no se respondan de forma pormenorizada cada uno de los argumentos blandidos por la actora en defensa de sus posiciones. Por último no considera preceptivo la valoración singularizada de la impugnación indirecta del Decreto autonómico 193/2003, cuando como es el caso no opta por su inaplicación.

SEGUNDO

Elabigarrado recurso de la apelante asigna a la sentencia de instancia una serie de deficiencias relacionadas con la insuficiencia de la respuesta ofrecida a los motivos de impugnación planteados, incongruencia omisiva, falta de motivación, y error en la valoración de la prueba, infracciones que ya adelantamos, no apreciamos en ninguna forma. No puede hablarse de una eventual incongruencia por omisión de la misma, por dejar impronunciadas cuestiones oportunamente ventiladas por la actora, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante...

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