STSJ Andalucía 585/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2015:6842
Número de Recurso95/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución585/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 585/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 95/13

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

  1. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

  2. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

_______________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a doce de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 95/13, interpuesto por ARRENDAMIENTOS Y GESTIONES INMOBILIARIAS TREMON MELILLA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Cuadra Clemente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla de fecha 12 de diciembre de 2012, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO LOCAL DE MELILLA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Cuadra Clemente González, en nombre y representación de ARRENDAMIENTOS Y GESTIONES INMOBILIARIAS TREMON MELILLA, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 20 de febrero de 2013 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla de fecha 12 de diciembre de 2012

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 13 de marzo de 2013 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de julio de 2014, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, y la liquidación y sanción tributaria de la que

trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 5 de septiembre de 2014 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEAL compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 19 de septiembre de 2014 se fijo la cuantía del recurso en 21.195,95 euros, se recibió el proceso a prueba con el resultado que obra en autos.

Por medio de diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2014 se tuvo por finalizado el periodo probatorio, tras lo cual se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 9 de marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar si se ajusta a derecho la Resolución de 12 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Local de Melilla que desestima las reclamaciones económico administrativas seguidas con el num. 56/00158/2012, en la que se impugna la liquidación provisional de impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2010, de fecha 21 de septiembre de 2011, de la que resulta una cuota a ingresar de 13.821,71 euros frente a los

22.136,97 euros a los que ascendía la cantidad a devolver resultante de la autoliquidación del recurrente. Se desestima la reclamación económico administrativa num, 556/00198/2012, qe se interpone frente al acuerdo sancionador de fecha 18 de junio de 2012 que impone al recurrente una sanción tributaria de 6.910,85 euros por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 de LGT calificada como leve.

La recurrente impugna la resolución de TEAL al entender que la liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2010 está incursa en dos deficiencias por un lado tiene en cuanta la regularización de bases imponibles negativas practicada con ocasión de la liquidación de los ejercicios 2008 y 2009, liquidaciones que no le han sido debidamente notificadas y que por tanto carecen de eficacia, además de ser errónea la rectificación del cálculo de las bases negativas operada con ocasión de a liquidación provisional del ejercicio 2008, puesto que computa por duplicado los ingresos obtenidos como fruto de la actividad de arrendamiento de inmuebles. De otro lado la liquidación provisional que se combate desecha la aplicación de la bonificación prevista en el art. 33 de TRLIS para rendimientos obtenidos en el territorio de la ciudad autónoma, cuando el recurrente reúne todos los requisitos necesarios para su aplicación. Por lo que se refiere a la reclamación dirigida frente a la sanción tributaria impuesta alega que no está presente el elemento de la culpabilidad por cuanto las bases negativas regularizadas no fueron conocidas por el recurrente con anterioridad a la presentación de su autoliquidación de IS 2010, y el aspecto referente a la aplicación de la bonificación del art. 33 de TRLIS es cuestión discutible y en ningún caso se puede entender que el recurrente haya realizado una interpretación de la normativa notablemente infundada y orientada al propósito de eludir el cumplimento de sus obligaciones fiscales.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEAL impugnada en base a sus propios fundamentos, propone la corrección de la notificación de la liquidación de IS 2009 de la que resulta la regularización de bases negativas compensables, y descarta la aplicación para el caso de la bonificación para rentas obtenidas en Melilla por tratarse de una empresa de mera tenencia de bienes sin actividad económica.

SEGUNDO

En relación con la reclamación num. 56/00158/2012, en la que se cuestiona la corrección de la liquidación provisional de IS referente al ejercicio 2010 girada en fecha 27 de marzo de 2012, esta considera incorrectamente declarada la compensación de bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores, e igualmente entiende inaplicable la bonificación por rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla, de modo que corrige la autoliquidación del contribuyente resultando una cuota a ingresar de 13.821, 71 euros, frente a los 22.136,97 a devolver que resultaban de la autoliquidación practicada por la contribuyente. En el examen de la corrección de esta liquidación deben distinguirse dos aspectos controvertidos:

  1. El relativo al computo de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores compensables a la hora de determinar la base imponible del tributo.

  2. La aplicación a la actora de la bonificación por rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla del art. 33 de la Ley del Impuesto .

Así mismo respecto de la consideración y cómputo de las bases negativas la actora plantea dos tipos de objeciones:

  1. Una de tipo formal consistente en la falta de notificación de las regularizaciones efectuadas en relación con los ejercicios 2008 y 2009 en los que se emitieron liquidaciones provisionales que rectificaban los cálculos efectuados por el contribuyente respecto a las bases negativas computables, que al entender de la actora determina que no puedan tenerse en consideración para la liquidación del ejercicio de 2010, pues tales liquidaciones provisionales de ejercicios anteriores eran ineficaces por falta de notificación al interesado.

  2. En cualquier caso la contabilización que la Administración hizo en su día de las bases negativas es errática al computar por duplicado los ingresos por alquiler de inmuebles obtenidos en el curso del ejercicio 2008.

TERCERO

Nos centraremos a continuación en el examen de la alegada falta de notificación de las liquidaciones provisionales precedentes, y en particular la liquidación correspondiente al ejercicio 2009, en la que se incluía ya la rectificación del calculo de las BINs que trae causa del ejercicio precedente. Al respecto invoca la administración que dicha liquidación -la de 2009- que data del 21 de septiembre de 2011 fue notificada al interesado con data 3 de octubre de 2011 a través de la Dirección Electrónica Habilitada a la que se había incorporado la sociedad recurrente en virtud de acuerdo de fecha 4 de enero de 2011 de inclusión obligatoria en este sistema, constando el acceso al contenido de dicho acto de inclusión en el sistema de comunicación telemática en fecha 24 de enero de 2011.

Con independencia de lo anterior, lo que no queda acreditado en autos, por no figurar incorporado al expediente administrativo ningún dato relativo a las actuaciones realizadas en relación con el ejercicio 2009, es la incorporación de esta liquidación correspondiente al ejercicio 2009 en el sistema de comunicación electrónica, ni puede quedar constancia en autos por lo tanto del acceso a dicha liquidación por parte del interesado. Como quiera que es carga de la Administración aportar el expediente administrativo completo a los efectos de poner de manifiesto la sucesión de trámites que preceden a la producción de una actividad administrativa impugnada, y que en cualquier caso debe ser la Administración la que pese con las consecuencias del incumplimiento de esta carga por imperio del principio de facilidad probatoria - ...

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