STSJ Andalucía 800/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2015:6836
Número de Recurso1179/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución800/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 800/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

RECURSO ORDINARIO Nº 1179/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

______________________________________

En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 1179/2010, sobre revisión de planeamiento (Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella), interpuesto por la mercantil BRAMEN CAPITAL S.L., representada por el Procurador Sr. López Armada y asistida por el Letrado Sr. Estévez García, figurando como parte demandada la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico y el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. López Armada, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra Resolución de la Dirección General de Urbanismo de fecha 5 de marzo de 2.010, por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella y la posterior Orden de 7 de mayo de 2.010 por la que se dispone su publicación en el BOJA, registrándose con el número 1179/2010 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante sendos escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos, en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella y posterior Orden de 7 de mayo de 2.010 que dispone su publicación oficial; solicitando la parte actora el dictado de sentencia que, estimando íntegramente el presente recurso:

  1. - Anule la ordenación urbanística prevista en la Revisión del PGOU de Marbella respecto a la AIANG-8.

  2. - Declare, dado su carácter reglado, la condición de suelo urbano consolidado el solar sobre el que se ha ejecutado el complejo inmobiliario, que el PGOU ha integrado en la AIA-NG-8.

    En apoyo de tal pretensión, argumentó que la clasificación de la parcela de la recurrente es contraria a derecho, fijando como principales motivos de impugnación, que deben conducir a la anulación del acto impugnado, los siguientes:

  3. - El proceso de evaluación ambiental no se ha iniciado antes de que el plan se haya aprobado inicialmente, luego se ha infringido el régimen de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001.

  4. - Inmotivación de la facticidad económica de su estudio económico financiero.

  5. - El modelo y criterio de ordenación que desarrolla esta Revisión impone cargas que son inadmisibles y contrarias a derecho por cuanto no es la Administración la que debe decir quien paga, cuanto se paga y a quien se le pueden imponer las cargas en un expediente de normalización sino que es tarea a dilucidar en el incidente de inejecución de sentencias que anularon las licencias que ampararon la construcción de esas promociones.

  6. - Los terrenos objetos de este recurso son Suelo Urbano Consolidado.

  7. - Inmotivación, incongruencia y antinomia de la ordenación diseñada. Contradicción entre las memorias, normas urbanísticas y planos de este plan. Inmotivación del criterio de ordenación de la AIA-NG-8.

  8. - El sistema de gestión previsto no está sancionado por el ordenamiento jurídico.

  9. - La parcela no es susceptible de quedar incluida en un ámbito de ejecución asistemática.

    8 y 9.- Se ha vulnerado los límites del ius variandi, violentando el principio de confianza legítima.

    A las anteriores argumentaciones se opone la representación de la Administración demandada y la representación del Ayuntamiento de Marbella personado como codemandado, en una misma línea argumental, alegando, con carácter previo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo de lo establecido en el artículo 69 b) en relación al artículo 45.2.d) ambos de la LJCA, dado que no le consta que el acuerdo expreso para recurrir adoptado por el órgano estatutariamente competente de la mercantil actora y, por tanto, manifestando su voluntad de litigar o ejercer la acción y, en cuanto al fondo, manifiestan en resumen y como en supuestos similares al presente, que la potestad de planeamiento es, por su propia esencia, una potestad ampliamente discrecional si bien no ilimitada pero en este caso es claro que la memoria de ordenación justifica y motiva suficientemente los criterios adoptados por el Plan para el cumplimiento de los objetivos que se fija y uno de estos objetivos es evidentemente, la normalización de la situación urbanística del Municipio, teniendo plena legitimidad la revisión del PGOU para esta labor de normalización destinada a lograr el reequilibrio dotacional perdido. Añaden que en la memoria de Ordenación del Plan se motiva debidamente la actuación del planificador en el área concreta, por lo que la potestad discrecional es ajustada a derecho sin que baste la mera voluntad discordante como motivo invalidante, pues esta potestad contiene también un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades y solo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, inmotivada o incursa en desviación de poder podría concluirse en su nulidad, por lo que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales y operativas, sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruente y de no ser así, la discrecionalidad de la Administración debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados. Y así concluyen que queda suficientemente motivada y justificada la decisión del planificador, dada la situación preexistente, las necesidades que se deben cubrir y el objetivo que la inspira. En cualquier caso, se añade, que dicho Complejo Residencial en que se ubica la AIA-NG-8, se ejecutó al amparo de una Licencia otorgada en contra de las determinaciones urbanísticas previstas en el PGOU de 1986, dado que se trataba de un ámbito de suelo calificado por el anterior PGOU como Equipamiento Educativo, y como consecuencia de ello, se ha materializado en el mismo un incremento considerable de aprovechamiento, sin la correspondiente reserva de suelo dotacional necesaria.

SEGUNDO

En las respectivas contestaciones a la demanda tanto por la representación de la Administración Autonómica como por la representación del Ayuntamiento codemandado se planteó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo establecido en el artículo 69 b) en relación al artículo 45.2.d) ambos de la LJCA, dado que no le consta el acuerdo expreso para recurrir adoptado por el órgano estatutariamente competente de la mercantil actora. Pero dicha causa ha de ser desestimada pues tras ser requerida la parte actora de subsanación, se atendió al requerimiento aportando los documentos que lo acreditan, dando con ella cumplida respuesta al defecto observado, por lo que no puede prosperar la mencionada inadmisibilidad.

Fijadas las posturas discrepantes, a continuación empecemos a dar respuesta al primero de los motivos alegados por la parte recurrente, que como quedó dicho, estriba en entender que el Plan General incurre en vicio de nulidad en cuanto que el proceso de evaluación ambiental no se inició con anterioridad a la aprobación del mismo, el motivo ha de ser rechazado, pues a la vista del contenido del motivo, que se limita a la simple afirmación apodíctica, no cabe sino reproducir lo consignado en la sentencia dictada por esta Sala el 21-06-12, en el recurso 695/10, en cuyo fundamento de derecho segundo, estableció que:

SEGUNDO. En apoyo de su pretensión la representación de la recurrente esgrime un variado conjunto de argumentos, cuyo examen, debidamente ordenado, parece lo más oportuno comenzar por los relacionados con aspectos...

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