STSJ Andalucía 857/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6832
Número de Recurso774/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución857/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 857/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

RECURSO ORDINARIO Nº 774/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2015.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 774/2010, sobre urbanismo (revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella), interpuesto por Built to Build International, S.L., representada por D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por D. Lorenzo Sánchez-Stewart de Torres, figurando como parte demandada la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, y el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Juan Diego Miranda Perles.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de mayo de 2010 D. Rafael Rosa Cañadas, en representación de Built to Build International, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra las Ordenes de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fechas25 de febrero y 7 de mayo de 2010, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 23 de junio de 2010, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 13 de junio de 2011 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la recurrente es propietaria de una finca de la urbanización La Montúa, al partido de La Campiña, con una extensión superficial de

19.757,50 metros cuadrados; dicha finca (que, originariamente, era propiedad del Ayuntamiento de Marbella), tenía desde 1988 la consideración de suelo urbano consolidado; la agrupación de las parcelas y su venta a la mercantil Tino Mármoles, S.L., en compensación del crédito que dicha sociedad ostentaba frente al Ayuntamiento y en base al convenio formalizado el 30 de junio de 1994, fue autorizada en acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 13 de octubre de ese año, contemplándose como parámetros en el referido convenio una edificabilidad neta de 11.289,3 M/2, una altura máxima de PB + 2 + T y número de unidades de 106 viviendas; transmitida la finca a Casa Europa Consulting, S.L. esta última sociedad obtuvo la pertinente licencia de obras para la construcción de 58 viviendas en el PA-ZN-1; las parcelas (sobre las que había sido otorgada declaración de obra nueva en construcción y división horizontal conforme a la licencia de obras, con la calificación que le había sido atribuida por el propio Ayuntamiento) fueron transmitidas a la ahora recurrente mediante escritura pública de compraventa de 13 de diciembre de 2005; modificando los parámetros anteriores la referida parcela ha sido clasificada en el nuevo PGOU como suelo urbano con la categoría de no consolidado, incluyéndolo en un Área de Reforma Interior, pese a reunir todos los requisitos para ser incluidos los terrenos en la categoría de urbanos consolidados (categoría que ostentan las demás parcelas de la misma urbanización) y sin que nos encontremos ante una licencia de obras que haya sido declarada irregular y mucho menos anulada, debiendo ser, en todo caso, las dotaciones a costa de toda la urbanización y no solo de las parcelas de la demandante; no incluyéndose la normalización entre las determinaciones de la potestad de planeamiento y suponiendo dicha técnica una revisión de la licencia de obras en su momento concedida realizada fuera de los cauces legalmente prevenidos al efecto, el denominado coeficiente de regularización infringe el principio de legalidad, al suponer la imposición de una sanción pese a carecer de cobertura legal y sin sujeción a previo procedimiento, como también vulnera los principios de tipicidad, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y el de personalidad o culpabilidad; el régimen jurídico aplicado por el PGOU a las parcelas vulnera claramente el principio de equidistribución de beneficios y cargas y el de igualdad respecto de las parcelas colindantes que, hallándose en idéntica situación, no tienen que soportar carga o afección de ninguna clase, además de ser las dotaciones previstas desproporcionadas y excesivas.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare:

  1. La nulidad de la ficha ARI-MB-2 "La Última", así como de todos los parámetros urbanísticos que de ella derivan, excluyendo las parcelas que conforman el área de cualquier otro área de regularización e incluyéndolas, igual que sucede con las demás parcelas de la urbanización La Montúa, en el AMU-MB-1 como suelo urbano consolidado, sin adscripción a área de reparto alguna.

  2. Subsidiariamente la nulidad de las resoluciones recurridas en cuanto clasifican como suelo urbano no consolidado las parcelas reseñadas en el hecho Primero, que deberán ser clasificadas como Suelos Urbanos Consolidados y no adscribirse a ningún Área de Reparto ni incluirse en ningún Área de regularización o, de incluirse en tal clase de Área, que ésta se ciña tan solo a la delimitación de las referidas parcelas de

    19.757,50 metros cuadrados, reduciéndose las dotaciones a los parámetros máximos previstos por la LOUA y del Reglamento de Planeamiento Urbanístico en un total de 3.044 metros cuadrados, descontándose las que ya le hubieran correspondido.

  3. O, también con carácter subsidiario, manteniendo los parámetros constructivos previstos para la edificación de cincuenta y ocho viviendas conferida mediante acuerdo de fecha 25 de abril de 2002 o, en su caso y teniendo en cuenta el número de viviendas/ha. para el sector, se fije para las parcelas de la demandante un número máximo de veintinueve viviendas con la calificación de POBLADO MEDITERRANEO.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la inadmisión del recurso por falta de acreditación de la voluntad del ente social de entablar la acción y, para el caso de no ser estimada dicha causa de inadmisibilidad, a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario, resumidamente, por no haber materializado y adquirido la demandante el aprovechamiento derivado de la licencia de obras, la cual se otorgó sin ajustarse al PGOU 1986 vigente, excediendo la edificabilidad/ densidad, de modo que ningún derecho adquirido ostenta la recurrente; por haberse realizado los cálculos sobre dotaciones y perjuicio por el exceso de aprovechamiento sin tener en cuenta el Área de Reparto, siendo la actuación superior al del ARI MB 5; por haberse producido el desarrollo urbanístico en contra de la normativa de aplicación, por lo que el planificador no se encuentra vinculado por dicho desarrollo, siendo el suelo urbano no consolidado; por haber iniciado la Administración autonómica los procesos tendentes a proclamar la ilegalidad de las licencias concedidas, por lo que no resulta invocable la doctrina de los actos propios, como también ha sido rechazado el alegato de la protección de la confianza legítima por la Sala con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en diversos procedimientos en los que se dilucidaba la conformidad o no a Derecho de distintas licencias urbanísticas otorgadas por el Ayuntamiento de Marbella en contra de las determinaciones del PGOU 1986 y recurridas por la Junta de Andalucía, careciendo de trascendencia la invocada condición de tercer adquirente de buena fe; y por aparecer debidamente justificados y motivados los coeficientes de regularización.

Por similares argumentos interesó la inadmisión y, en todo caso, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la parte actora documental y pericial y por la Administración demandada prueba documental, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados con el resultado que consta, evacuándose trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por las demandadas en sus respectivos escritos de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente la disposición que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así...

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