STSJ Andalucía 616/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2015:6689
Número de Recurso1190/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución616/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 616/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO DE APELACION Nº 1190/2.012

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELEN SÁNCHEZ VALLEJO

______________________________________

En Málaga, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 1.190/2.012, interpuesto por DON Juan Manuel

, representado por la Procuradora Sra. Parra Ruiz y asistido por el Abogado Sr. Martín-Lomeña Guerrero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número SIETE de Málaga y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CARTAMA, representado y asistido por el Letrado de la Diputación Provincial de Málaga adscrito al SEPRAM, Sr. Santiago Arcal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del mencionado apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número SIETE de Málaga, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cártama de fecha 3 de junio de 2.009, dictada en el expediente NUM000, que acordó requerir al titular de las obras, para que en el plazo de tres meses procediera a demoler lo indebidamente edificado, consistente en la ejecución de una vivienda, piscina y muro en la finca de su propiedad, parcela catastral NUM001 del polígono NUM002, bajo apercibimiento de imponerle multas coercitivas y acordar la ejecución subsidiaria.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2.012, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1190/2.012.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo al entender que no se podía acoger el alegato de la prescripción de la falta, al no estar ante un expediente sancionador, ni caducado la acción ni el propio expediente administrativo. Y en cuanto al fondo, indica que al no haber instado la legalización de la obra en plazo concedido al efecto, resulta inobjetable en derecho la resolución que ordena su demolición.

El recurso de apelación se basa, en esencia, en reiterar los argumentos principales de la demanda al considerar que ha prescrito la infracción urbanística, que ha caducado el expediente administrativo, por entender que el plazo comienza a computarse desde que el expediente pudo iniciarse, y esto coincide con el 11 de octubre de 2.004. Y en cuanto al fondo, manifiesta que el apelante instó la legalización de las obras en el plazo establecido, presentando un Informe de Compatibilidad de Uso, así como un Proyecto de Ejecución que amparaba las obras ejecutadas.

SEGUNDO

Esta Sala hace suyos los acertados razonamientos de la doctrina expuesta por el juez de instancia en la sentencia apelada que se encuentra perfectamente motivada, en tanto en cuanto que en su fundamentación jurídica explica con claridad los motivos por los que considera que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho en los particulares concretamente señalados. Por tanto, el recurso de apelación debe solventarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primera

Comenzando con el análisis de los defectos de carácter formal cuya denuncia viene a reiterar el actor en esta segunda instancia, lo primero que debe notarse es que las normas de planeamiento pertenecen a la categoría de las normas denominadas imperativas o cogentes y, en cuanto a su protección, de las " plusquamperfectae ", como recuerdan las SSTS 28 abril y 19 mayo y 30 junio 2000 y 15 enero y 19 febrero 2002 y establece el artículo 34.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de conformidad con el cual la aprobación de los instrumentos de planeamiento, entre otros efectos, produce el de " La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación ". En virtud de su coercibilidad, la trasgresión de las mismas desencadena el mecanismo encaminado al restablecimiento del orden jurídico perturbado que establecen los artículos 182 y 183 de la Ley 7/2002 .

Las SSTS 28 abril y 19 mayo 2000 especifican que el referido procedimiento de restauración de la legalidad vulnerada es claro que " es compatible, y distinto, de la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio -incluso- de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido, como se desprende claramente de lo establecido en el artículo 51.1, apartados 1 y 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 . La coercibilidad de la norma urbanística se disocia...

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