STSJ Andalucía 954/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6653
Número de Recurso140/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución954/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 954/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 140/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

En la ciudad de Málaga, a 13 de abril de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 140/2012 sobre Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, interpuesto por Las Lomas de Fri, S.L., representada por D. Pedro Ballenilla Ros y defendida por D. Manuel Salinero González-Piñero, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por la Abogada del Estado y siendo la cuantía de 22.874,64 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de octubre de 2011 Dª Josefa Hidalgo Osuna, en representación de Las Lomas de Fri, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 29 de septiembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 1414/2011, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 21 de marzo de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 4 de junio de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la entidad actora, considerándose legitimada en virtud de lo establecido en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, inició expediente de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por el concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, por entender que el citado impuesto contraviene disposiciones de derecho comunitario, al no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 9/12/CEE (no persigue una finalidad específica, presentando un objetivo puramente presupuestario y, además, el momento del devengo no se ajusta al devengo del Impuesto Especial Armonizado); la Oficina Gestora denegó la solicitud sobre la consideración de que las recomendaciones y dictámenes no son vinculantes para los Estados miembros y de que la eficacia jurídica de un Dictamen de la Comisión no podía determinar la nulidad o anulabilidad de un precepto dictado por las autoridades nacionales ni de los actos ejecutados en su aplicación; la reclamación económico administrativa entablada contra la desestimación de la solicitud de devolución fue igualmente desestimada, acogiendo el Tribunal íntegramente los fundamentos del órgano de gestión.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso, se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y se acuerde la devolución a la entidad actora de la suma de 22.874,64 euros, con los intereses de demora correspondiente y con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente: por no existir entre la regulación del Impuesto y la Directiva 92/12/CEE, del Consejo la contradicción pretendida por la recurrente y resultante de la afectación total del producto del Impuesto a la financiación de la sanidad y actuaciones medio ambientales, por lo que la finalidad del Impuesto cuestionado no es puramente presupuestaria, existiendo un vínculo entre la estructura del Impuesto y su objetivo, al estar concebido para proteger tanto la salud pública como el medio ambiente, sin que el devengo del Impuesto constituya vulneración a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva, que no debe interpretarse en el sentido de que la Directiva requiera que las normas de devengo del impuesto especial no armonizado sean las mismas que las aplicadas al impuesto armonizado, pues entenderlo así equivaldría a dejar el precepto prácticamente sin contenido; por no producir un Dictamen motivado de la Comisión efecto jurídico vinculante alguno para su destinatario, constituyendo simplemente la fase administrativa previa de un procedimiento que, en su caso, puede desembocar en la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia, pretendiendo el actor la inaplicación de la Ley española reguladora del Impuesto sin existir acto previo del Estado español o sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que así lo determinen y se pronuncien sobre los efectos retroactivos o irretroactivos de la decisión, no operando en este caso los principios de eficacia o aplicabilidad directa; por no haber aportado la actora en su demanda un cálculo detallado y ordenado que explique cómo ha llegado a determinar la concreta cantidad que reclama, no aportándose las facturas que determinaron, en su día, las operaciones de compra de carburante y que deben obrar en poder del actor ni los justificantes de pago; y por estar afectado de prescripción el derecho de solicitar la devolución en parte del período temporal a que viene referida la petición (del 1 de junio de 2005 al 24 de febrero de 2006, al haberse presentado la solicitud el 24 de febrero de 2010).

Cuarto

Denegado, por reputarse innecesario, el recibimiento del pleito a prueba las partes evacuaron oportunamente trámite de conclusiones escritas, señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de abril de 2015.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 29 de septiembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 1414/2011 interpuesta contra la desestimación por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de

22.874,64 euros, correspondientes al Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

Segundo

El Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos fue creado por el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, como tributo de naturaleza indirecta que recaía sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo (principalmente gasolinas, gasóleo, fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ) y las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto, devengándose en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y viniendo constituida la base imponible por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros (con excepción del fuelóleo, respecto del cual estaba constituida la base imponible por el peso del producto expresado en toneladas métricas).

Los rendimientos derivados del aludido Impuesto habían de quedar afectados en su totalidad, según el artículo 9.Uno.3 de la Ley 24/2001, a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional, si bien la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podían dedicarse a financiar actuaciones medioambientales, también orientados por idéntico tipo de criterios.

Sobre las anteriores puntualizaciones en cuanto a la naturaleza y ciertos elementos del Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos -que se integró, por lo demás, en el Impuesto sobre Hidrocarburos a raíz de la derogación del artículo 9 de la Ley 24/2001 por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, con efectos desde el 1 de enero de 2013- entiende la recurrente que la Ley citada contradice el Derecho Comunitario y, más en concreto, la Directiva 1992/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, al no cumplir plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3.2 de la indicada Directiva, habida cuenta que el devengo del impuesto no se ajusta al impuesto especial armonizado y que su establecimiento ha de atender a una finalidad específica que no sea meramente presupuestaria.

El Abogado del Estado, por el contrario, aduce en su contestación que no existe la contradicción que se alega en la demanda, al ser indudable la finalidad específica del impuesto -que no es otra que su afectación total a financiar la Sanidad pública y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR