STSJ Andalucía 1055/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2015:6649
Número de Recurso79/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1055/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1055/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección Funcional 2ª

RECURSO Nº 79/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de abril de dos quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 79/2012, interpuesto por la entidad VISTAS DE JEREZ S.L., representada por la Procuradora Sra. Delgado Garrido y asistida por el Letrado Sr. Poggio Torán, contra el TEARA-MÁLAGA, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Delgado Garrido en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA- MÁLAGA, registrándose con el número 79/2012.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración de la vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo. QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el TEARA, el 27 de octubre de 2.011, que desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación girada por la Administración de Marbella de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo importe elimina la devolución solicitada hasta dejarla en 0, por el Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicio 2.008), como consecuencia de no haber admitido la deducción de cuotas soportadas, en base a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por no haber quedado acreditada la utilización de los bienes y servicios adquiridos en la realización de operaciones sujetas y no exentas.

Viniendo a solicitar de la Sala, la sociedad recurrente, el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho, invocando en apoyo de tal pretensión la deducibilidad de las cuotas soportadas del ejercicio 2.008, en concreto por los honorarios de la administración judicial (de mantenimiento de gestión de la Sociedad, contabilidad, fiscabilidad...) y por los servicios administrativos soportados; todos ello necesarios y alguno de ellos forzosos, derivados del Administrador Judicial nombrado en el seno de las Diligencias Previas, instruidas por el Juzgado de Instrucción número cinco de Marbella; sin que exista a su vez precepto legal que determine que en el mismo ejercicio de la deducción tengan que existir cuotas positivas devengadas.

La Abogada del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso por estimar ajustada a derecho la resolución objeto del presente recurso, manifestando que no son tales límites temporales los que ha tenido en cuenta la resolución impugnada, pues no entra a discutir aquella, sino que, más bien, considera que no cabe deducir un IVA derivado de operaciones que no tienen los requisitos legalmente establecidos para ello.

SEGUNDO

Fijadas las posturas discrepantes, debemos resolver la cuestión de fondo que se nos plantea y que es la relativa a determinar si resultó ajustado a derecho el rechazo que hizo la Administración Tributaria de la deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido de determinados gastos de mantenimiento (facturas de asesores fiscales), tal como los califica la Administración demandada, por entender que en dicho ejercicio no se habían realizado entregas o prestaciones de servicios que generen el derecho a la deducción.

Pues bien, inicialmente hemos de señalar al respecto la doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa. Como en múltiples ocasiones tiene dicho la jurisprudencia, v. gr., la STS de 27 febrero 2013, rec 3319/2008, "... el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, terminante al disponer: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo." De manera que la ausencia de prueba supone la imposibilidad procesal de reconocer el derecho que se quiere se declare.

Y así lo ha reconocido igualmente el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 566/06, de 15 de diciembre, cuando se dice: "Nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española . Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

"Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963, opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. (...) "Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999, criterio ya positivado por el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil «6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio». (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004 (, Rec. Cas. Núm. 7938/1999 ) ". Todo ello sin perjuicio de que, conforme al Real Decreto 1496/2003, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones sobre facturación,...

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