STSJ Andalucía 1010/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2015:6648
Número de Recurso75/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1010/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1010/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 75/12

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de abril de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 75/12, interpuesto por Alejandro representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa María Ropero Rojas contra la la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA de fecha 27 de octubre de 2011, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa María Ropero Rojas, en nombre y representación de Alejandro se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 26 de enero de 2012 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 27 octubre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 22 de febrero de 2012 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de octubre de 2013 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación complementaria de la que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 18 de febrero de 2014 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de escrito de fecha 22 de diciembre de 2014 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 21 de febrero de 2013 se fijo la cuantía del recurso en 7.375,11 euros. Tras evacuar las partes sus respectivos escritos de conclusiones se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 13 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 27 de octubre de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa num. NUM000, formulada por el recurrente frente a la liquidación complementaria NUM001 por importe de 7.375,11 euros, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas.

Razona la actora que la resolución del TEARA incurre en incongruencia omisiva por no responder a la pretensión ventilada acerca de la aplicación al caso de la exención contemplada en el art. 45.I.B).3 de la Ley reguladora del Impuesto, que declara exentas las operaciones de adjudicación de bienes entre esposos al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, procedencia que atribuye al derecho dominical cuya adquisición se ha sujetado a imposición, validando la resolución del TEARA la liquidación complementaria impugnada sobre la base incongruente con sus pretensiones de la correcta aplicación del método de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.b) de LGT . Insiste el recurrente en la naturaleza de la operación de adquisición del inmueble sito en Marbella como exenta por su procedencia vinculada a un proceso de disolución y liquidación del régimen económico matrimonial alemán que rigió vigente el matrimonio con su esposa, y que sería asimilable al de nuestra sociedad de gananciales, tal y como se deduce de la escritura de convenio regulador que se aporta.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y solicita se dicte una sentencia ajustada a derecho.

La representación de la Junta de Andalucía defiende la corrección de la liquidación provisional en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas llevada a cabo por la oficina liquidadora de Marbella, pues en ningún caso acredita el actor la naturaleza del régimen económico vigente su matrimonio como equiparable al régimen de sociedad de gananciales, no acredita el contenido y vigencia de la norma extranjera que justificaría este extremo, siendo de su carga esta prueba por imperio de lo establecido en el art. 281 de LEC, por lo que no queda en suma probado el presupuesto de hecho que permitiría aplicar la exención invocada.

SEGUNDO

Tal y como afirma la recurrente y no oponen las partes demandadas, la resolución del TEARA recurrida incurre en una clara incongruencia al resolver la reclamación económico administrativa ventilada acudiendo a unos argumentos que ninguna relación guardan...

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