STSJ Andalucía 898/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6640
Número de Recurso1724/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución898/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 898/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 1724/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1724/2013, interpuesto por Dª Blanca, representada y defendida por

D. Juan Carlos Macías Martín, contra el Auto dictado en fecha 11 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga, figurando como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Málaga, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de abril de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga dictó Auto en el procedimiento abreviado nº 611/2012 por el que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Blanca, representada por D. Juan Carlos Macías Martín, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de fecha 27 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 9 de septiembre de 2011.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Juan Carlos Macías Martín, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de marzo de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 11 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 611/2012, en los que se venía a impugnar la resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de fecha 27 de marzo de 2012, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 9 de septiembre de 2011, que deniega la segunda renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitada por Dª Blanca .

El auto recurrido ante esta Sala viene a declarar la inadmisión del recurso por reputarlo interpuesto extemporáneamente, al haber transcurrido más de dos meses entre la fecha en que debió entenderse notificada la resolución administrativa recurrida (esto es, transcurridos veinte días naturales desde que tuvo lugar su publicación el día 12 de junio de 2012) y la fecha de interposición del recurso contenciosoadministrativo (13 de noviembre de 2012).

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Juan Carlos Macías Martín, en representación de Dª Blanca, aduciendo, en síntesis: que no concurre la extemporaneidad del recurso, habida cuenta la defectuosa notificación de la resolución, según la franja horaria en que se produjeron los intentos de notificación y al no haberse respetado el período de treinta días en lista que contempla el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, por lo que la notificación edictal es nula, además de no aparecer en el expediente medio de prueba alguno del que resulte que la notificación fue rechazada por el interesado o su representante.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: (...) d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso ", inadmisión que debe declararse, en su caso, mediante auto previa audiencia de las partes por plazo común de diez días como lógica consecuencia del carácter previo y preferencial de que goza el examen de las cuestiones de inadmisibilidad, con las que se garantiza el orden público procedimental y reafirma el principio cardinal de seguridad jurídica, como afirman las SSTS 17 noviembre 1980, 17 noviembre 1987 y 26 diciembre 1989 .

Debe significarse que, imponiendo el orden público procesal inexorables deberes de vigilancia, la referida causa de inadmisibilidad puede y debe ser examinada, incluso de oficio, por el Tribunal ( SSTS 17 noviembre 1980, 11 noviembre 1985, 9 mayo 1986, 17 noviembre 1987, 26 diciembre 1989, 12 abril y 19 mayo 1994, 9 junio 1999 y 23 julio 2001, entre otras) y, en tal sentido, la STS 3 julio 1990, con cita de las SSTS 28 junio 1983, 4 julio 1984 y 11 noviembre 1985, afirma que " por ser las causas de inadmisibilidad jurisdiccional presupuestos legales para la válida constitución de la relación jurídico procesal, son más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo informador de nuestro ordenamiento rituario y ello determina que su existencia sea constatable en cualquier momento, incluso de oficio y en segunda instancia, dado el carácter de orden público de las normas procesales ".

Tercero

Pues bien, establecida legalmente la extemporaneidad del recurso contenciosoadministrativo como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de oficio, bien por petición de parte y tanto en la fase misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan alegaciones previas, e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente...

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