STSJ Andalucía 1173/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:6614
Número de Recurso1200/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1173/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1173/15

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1200/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Doña MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Don JOSÉ BAENA DE TENA

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Doña MARÍA SOLEDAD GAMO SERRANO

Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Doña BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

En la Ciudad de Málaga a 30 de abril de 2015

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1200/10, interpuesto por la entidad CASABLANCA DEL CLAUSTRO, S.L. representada por la Procuradora Doña Rosa María Matero Crossa, contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA., codemandada, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar.

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad CASABLANCA DEL CLAUSTRO, S.L. representada por la Procuradora Doña Rosa María Matero Crossa, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella aprobada por Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de Andalucía de 25 de febrero de 2010", registrándose el Recurso con el número 1200/10 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por las mercantiles Casablanca del Claustro S.L. y Coahoma, S.L. la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella aprobada por Orden del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de Andalucía de 25 de febrero de 2010, cuya publicación fue acordada mediante Orden de 7 de mayo de 2010 y se produjo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 97, de 20 de mayo de 2010.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria del recurso que:

  1. - Anule parcialmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana aprobada por Orden de 25 de febrero de 2010, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, y en particular:

    1. Anule la nueva ordenación contenida en el A.R.I. N.G.-8 y en la A. A., N. G.-6, y declare la subsistencia de la ordenación anterior a la Revisión del PGOU en estos ámbitos, o subsidiariamente

    2. Anule la Revisión del PGOU en lo que afecta a las parcelas de mis representadas, identificadas en los Antecedentes de Hecho de esta demanda.

  2. - Condene en costas a la Administración en caso de que se oponga a estas pretensiones."

    Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda al ser la actividad impugnada plenamente ajustada a derecho

    Y por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella, que interviene en autos en calidad de parte codemandada, se solicita dictado de sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo o en su defecto, se desestime íntegramente el mismo.

SEGUNDO

Por demandada y codemandada se plantea con carácter previo la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69. b) con relación al 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Expresa que : "El artículo 45.2.d de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé que al escrito de interposición se acompañan, entre otros, "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

En el escrito de interposición se afirma que al mismo se acompañan los documentos indicados en el artículo 45 de la ley LJCA, si bien, salvo error u omisión involuntaria de la Letrada que suscribe, no se ha dado traslado a esta parte de copia de los referidos documentos, por lo que no se ha acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente de la mercantil haya acordado el ejercicio de la presente acción judicial, puesto que ningún documento se acompaña al escrito de interposición sobre este particular; por ello entendemos que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA, en relación con el artículo 45.2.d) ya citado".

Pues bien para mejor proveer la Sala requirió a las entidades actoras para que en plazo de diez días presentasen los Estatutos de la Sociedad en los que se reflejase que las administradoras únicas de las mismas (cuyo nombramiento debería también acreditarse) son las que tienen la facultad de decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales. Por la actora se presentan los estatutos y también los acuerdos de las Juntas Generales de cada entidad ratificando los hechos por los administradores únicos respecto a la interposición del presente recurso.

Con lo anterior, la Sala considera subsanado el defecto procesal, debiendo por tanto, rechazarse la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Afirma la demanda en cuanto a los hechos a tener en cuenta

que:

1)

Casa Blanca del Claustro S.L. es propietaria de la parcela número 15 de la Urbanización Casablanca, sita en el número 15 (antes 27) de la calle Goya de Marbella.

Esta parcela existe desde antes de la entrada en vigor del PGOU de 1986, y la edificación que ahí sobre ella data de 1955, como resulta de la consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales que se aporta como documento número 3. En el año 1997, y en virtud de la preceptiva licencia de obras, se realizaron obras de reforma y ampliación. Esta licencia era conforme al planeamiento y no fue objeto de impugnación.

La superficie de la parcela es de 2378 m 2 según el Registro de la Propiedad,, y de tan sólo 2225 m 2 según el Catastro.

Con arreglo al PGOU de 1986, la parcela está calificada como UE-6. Desde hace muchos años la parcela cuenta de hecho con todos los servicios urbanísticos y cumple con los requisitos fácticos necesarios para ser considerada suelo urbano consolidado.

En la Revisión del PGOU, la parcela aparece en el Plano 6.8-3 de Ordenación Completa del Suelo Urbano. En ella se respeta la clasificación como suelo urbano.

No obstante una franja de 20 m de anchura paralela a la playa se incluye dentro del Área de Reforma Ingterior A.R.I. NG-8 (cuya ficha se aporta como documento número 7) como suelo urbano no consolidado, y se destina a espacios libres. En ese superficie y actualmente construida una piscina y parte del jardín de la casa. La ejecución del A.R.I. NG-8 reducida a la parcela en aproximadamente 611,06 m 2 . Tomando como superficie de la parcela la catastral, aquélla pasaría de tener 2225 m 2 a tener tan sólo 1613,94 m 2 .

La superficie de parcela restante (1613,94 m 2 ) se califica como UE-5, lo que significa que la parcela mínima son 2000 m 2 . Por ello, la cesión de la zona destinada a espacios libres prevista en el A.R.I. NG-8 haría que el resto de la parcela, donde hay edificada una vivienda desde 1955, fuera inferior a la superficie mínima exigida por el propio Plan.

El daño o perjuicio que se producirá al propietario de esta parcela será muy importante. Puesto que el edificio quedará fuera de ordenación y tanto la piscina como buena parte del jardín serán ocupadas para su uso como espacio libre. La ocupación de la parcela en virtud del edificio existente también pasaría a ser superior a la permitida como máximo en el Plan. La existencia de mecanismos de equidistribución de cargas en el A.R.I. NG-8 no servirá para indemnizar el daño causado en el resto de la parcela.

2)

"Coahoma, S.L., es propietaria de la parcela número 15 de la urbanización Casablanca, sita en el número 17 de la calle Goya de Marbella.

Esta parcela existe desde antes de la entrada en vigor del PGOU de 1986, y la edificación que ahí sobre ella datan de 1968, como resulta de la consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales que se aporta como documento número 10.

La superficie de la parcela es de 6663 m 2 según el Catastro (documento número 10).

Con arreglo al PGOU de 1986, la parcela está calificada como UE-6. Desde hace muchos años la parcela cuenta de hecho con todos los servicios urbanísticos y cumple con los requisitos fácticos necesarios para ser considerada suelo urbano consolidado.

En la Revisión del PGOU, la parcela aparece en el Plano 6.8-3 de Ordenación Completa...

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