STSJ Andalucía 1169/2015, 30 de Abril de 2015
Ponente | MARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO |
ECLI | ES:TSJAND:2015:6396 |
Número de Recurso | 739/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 1169/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 1169/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO DE APELACION Nº 739/2.015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. JOSE BAENA DE TENA
Dª. BELEN SÁNCHEZ VALLEJO
En Málaga, a treinta de abril de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 739 del año 2.015, interpuesto por DOÑA Consuelo, DON Pelayo, DON Samuel, ASOCIACION DE VECINOS POR LA SALUD Y EL MEDIOAMBIENTE EN EL PARAISO DEL SOL Y DOÑA Fidela, representadas por la Procuradora Sra. Tinoco García y asistidas por la Abogada Sra. Gálvez Torres, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Málaga, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DEL RINCÓN DE LA VICTORIA, representado y asistido por uno de los Letrados adscritos a su Servicio Jurídico; URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA EL PARAISO DEL SOL, S.L., representada por el Procurador Sr. Páez Gómez (no personado en sede de apelación), y la mercantil PINOS DE PADEL S.L., representada por la Procuradora Sra. Chaparro Roji y asistida por el Letrado Sr. Calle Martín.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad administrativa municipal, en relación con lo solicitado con el requerimiento efectuado el día 12 de febrero de 2.014 en cuanto a la licencia de obra concedida para la construcción de pistas de padel que constituyen un foco de contaminación acústica y lumínica, así como la resolución de 18 de febrero de 2.014 por la que se concede el plazo de un mes para la ejecución de medidas correctoras, la resolución de la Concejalía Delegada de Comercio de 28 de enero de 2014 mediante la que se autoriza la ampliación del horario el día 4 de enero de 2.014 para la celebración de un torneo y la resolución mencionada de la Concejalía de 30 de enero de 2.014 por la que se acuerda la paralización inmediata de la actividad de preparación y venta de comida en el kiosco bar del Club Social de Padel; solicitando la medida cautelar provisional de la clausura y cierre de las instalaciones y la suspensión de las actividades de padel, hasta tanto se subsanen las medidas correctoras y se compruebe el cese de lesión que producen. Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de
2.014 se ha instado la ampliación del objeto del presente recurso a la Resolución de la Concejala de Comercio de 22 de agosto de 2.014 por la que se resuelve archivar las denuncias realizadas por los vecinos afectados.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Málaga dictó en la Pieza Separada de Medidas cautelares nº 40/14, dimanante del recurso contencioso-administrativo Derechos Fundamentales nº 281/14, Auto de fecha 20 de noviembre de 2.014, por el se desestima la petición de medida cautelar instada por la parte recurrente.
Contra dicho Auto, por la representación procesal de la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo.
Acto seguido, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.
Solicitó la parte apelante que se revoque el auto recurrido y se acceda a la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones impugnadas, con imposición de costas a la parte actora. Alega en síntesis:
-Que en el presente supuesto estamos ante actos nulos de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, quedando acreditado las irregularidades en la actuación administrativa, concediendo la correspondiente autorización municipal, pese a constarle los incumplimientos legales.
-Error en la valoración de la prueba, por parte del Juez de instancia, en la medida que la parte actora ha aportado prueba suficiente a fin de acreditar el perjuicio irreparable, a través de los diferentes Informes que constan en las actuaciones, que acreditan, entre otros extremos, la afección acústica en la vivienda 1, propiedad del Sr. Samuel, alcanzando los ONCE CIBELIOS.
-Se revoque la condena en costas, al haberse acreditado que no concurre temeridad ni mala fe, puesto que se ha desplegado suficiente actividad probatoria para fundamentar su pretensión.
La Administración demandada y demás partes codemandadas, en trámite de oposición, interesaron la confirmación del auto por sus propios fundamentos jurídicos.
En él, el Juzgador de instancia desestimó la medida cautelar solicitada por la recurrente, al entender esencialmente que no concurre el peligro por la mora procesal, ni el perjuicio especialmente grave e irreparable para la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y siguientes de la LJCA .
Sentado lo anterior, examinadas las alegaciones de las partes y la documentación aportada a las actuaciones, debemos pues rechazar el recurso parcialmente por las siguientes razones:
El Art. 129.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los interesados podrán solicitar en cualquier momento del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y el Art. 130 del mismo cuerpo legal establece que, previa valoración de las circunstancias de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, y que podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. En consecuencia, la pérdida de la finalidad legítima del recurso se erige como criterio para ponderar la procedencia o no de la adopción de la medida instada, y el de la perturbación grave de los intereses generales o de tercero como criterio para denegarla.
Como dirá el Tribunal Supremo en Sentencia de 14-6-2006 dictada en recurso 3396/2004, la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:
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Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien...
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