STSJ Andalucía 192/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:6321
Número de Recurso1102/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución192/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 192/15

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación nº: 1102/11.

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la ciudad de Málaga, a treinta de enero de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número1102/2011 del recurso de apelación interpuesto por la entidad Lleidan, S.L. contra Sentencia de fecha 01/02/2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario nº 68/2007; y como parte apelada el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia, de fecha 01/02/2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario nº 68/2007 .

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 1102/2011 .

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la entidad Lleydan, S.L.la Sentencia nº 59/2011, de 1 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, recaida en los autos de P.O. 68/2007 por la que se desestima el recurso por aquella interpuesto contra la Resolución nº 4/2006 de 22-11-2006 dictada por el Sr. Inspector Jefe del Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, que desestimaba el recurso interpuesto por la recurrente contra las Actas de Inspección firmadas en disconformidad por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas nº 05/041/4580/6389 y 05/041/4580/6390 y los respectivos expedientes sancionadores que derivan de las mismas, confirmando la adecuación a derecho de los procedimientos inspector y sancionador correspondiente a dichos expedientes así como las liquidaciones resultantes. Reclamado y recibido el expediente administrativo, se formuló demanda conforme a las prescripciones legales y con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma, solicita se dicte sentencia en la que se estime la demanda.

La entidad actora solicitaba el dictado de sentencia por la que se anulen los procedimientos sancionadores contra la misma iniciados como consecuencia de las Actas de inspección firmadas en disconformidad.

Sin embargo como expresa la parte apelada en su escrito formulando oposición " el objeto de esta apelación se circunscribe, únciamente, a la deuda en concepto de Sanción, con nº de identificación SO5/041/4580/6390, por importe principal de 337.748,50 #, quedando excluida por razón de su cuantía la deuda por concpeto de Sanción, con nº de identificación SO5/041/4580/6389, por importe de 434,38 #, respecto de la que la Sentencia aquí apelada, es firme. "

SEGUNDO

La Apelante incide en la complejidad de un tema en apariencia simple pero repleto de cuestiones oscuras como para justificar la interpretación diferente que ha venido sosteniendo.

Ya añade: " Quien, en cambio, sí introduce algún desconcierto es el propio texto de la Sentencia que después de decir en su Fundamento Tercero que tanto la demanda y el escrito de conclusiones propician en su actuar argumentativo "...la confusión conceptual y que pueda emitirse un fallo sobre una materia sobre la cual aún (sic) no puede resolver esta instancia por no haber aún causado estado en vía administrativa, materia que se insiste, cae fuera del conocimiento de esta causa", dedica parte del Fundamento Cuarto, precisamente, a recoger los argumentos de las resoluciones del TEAR y del TEAC sobre la cuestión principal para concluir que existe el elemento de culpabilidad."

TERCERO

Por la Inspección de Tributos del Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga se considero que LLEYDAN, S.L. durante los ejercicios objeto de comprobación realizaba la actividad encuadrada en el epígrafe 833.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (Actividad: Promoción de Terrenos) sin la presentación de las correspondientes declaraciones complementarias de metros cuadrados de terreno vendidos, dejando de ingresar la deuda tributaria correspondiente a la parte variable de la cuota en los plazos establecidos conforme a la normativa vigente lo cual fue calificado como infracción tributaria grave conforme a lo previsto en los arts. 191 y 192 de la LGT .

CUARTO

La Sala conoce las Sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo ya recaídos en relación con la liquidación correspondiente a la sancion que examinamos.

No obstante la confirmación de las liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria no tiene por qué corresponderse con la imposición de correlativas sanciones.

Así la STS de 10 de Julio de 2014 (Rec. 1516/2013 ) ha venido a expresar lo siguiente:

"Tiene razón la sentencia recurrida cuando dice que con la justificación recogida en el acuerdo sancionador no puede entenderse cumplido el requisito de la motivación . La mera mención de que la conducta del sujeto "es susceptible del reproche de negligencia, en cuanto que pudo y debió haber ajustado su conducta a la norma jurídica", la descripción del resultado de la liquidación tributaria de la que el expediente sancionador trae causa y la constatación de que "no se producía la doble imposición que fundamenta la exención regulada en el art. 21 TRLIS" no pueden considerarse argumentos o justificaciones válidos o suficientes como para entender debidamente razonada la imposición de la sanción tributaria que nos ocupa, aunque sólo sea por el hecho de que tales cláusulas generales valdrían para la práctica totalidad de las decisiones sancionadoras. De aceptarse como motivación suficiente la expresada más arriba, se estaría admitiendo que tan esencial requisito debe entenderse cumplido sólo refiriéndose genéricamente a la negligencia del sujeto pasivo y al contenido de la decisión administrativa que actúa como antecedente del expediente sancionador.

Por otra parte, la declaración formulada por la actora a través de su autoliquidación debe reputarse indubitadamente como "veraz" y "completa", esto es, sin que haya sustraído dato alguno que pueda inducir a engaño a la Administración Tributaria, sin que exista ánimo defraudatorio o pretensión de incumplir con las obligaciones tributarias.

En el ámbito del Derecho tributario sancionador, este Tribunal Supremo ha venido construyendo su doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria. En ésta línea, la afirmación apodíctica de la Administración tributaria de que las normas tributarias aplicables son claras y no plantean problema interpretativo alguno no la podemos compartir. El estudio conjunto de lo actuado nos da a entender que no nos hallamos ante un comportamiento "claramente" contrario a las normas tributarias aplicables, aunque solo sea porque los argumentos aducidos por ASTURIANA DE ZINC para defender sus autoliquidaciones han de reputarse cuando menos como razonables o defendibles. En efecto, a pesar de considerar ajustada a Derecho la liquidación impugnada, no podemos compartir, en cambio, la trascendencia sancionadora de la actuación que se regulariza, pues si bien es cierto que la prueba obrante en el expediente es válida para determinar la deuda tributaria, sin embargo no es suficiente para identificarse con el hecho probado que la Ley penal o sancionadora exige como presupuesto fáctico de la infracción.

No se puede situar jurídicamente la culpabilidad en el dato objetivo de la facilidad en la comprensión de las normas jurídicas aplicables al cumplimiento de los deberes fiscales del sujeto pasivo, operación que, en sí misma, es un insuficiente índice de culpabilidad si no se aclara en qué consiste ésta, si la modalidad subjetiva presente es dolosa o culposa y, dentro de estos dos grandes grupos o categorías, qué grado de gravedad habría tenido, aspectos todos ellos en que reside la verificación sobre la necesaria concurrencia del principio de culpabilidad y que no puede ser dado por supuesto sobre la base del consabido canon de la interpretación razonable de la norma, inhábil de suyo cuando las conductas no sólo versan sobre conflictos jurídico- interpretativos, sino en la mayoría de los casos sobre la prueba de los hechos. Teniendo en cuenta la presunción de buena fe que acompaña a la actuación de los contribuyentes, debe ser el acuerdo correspondiente el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria,...

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