STSJ Andalucía 1422/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6092
Número de Recurso234/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1422/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1422/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MALAGA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 234/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de mayode 2015.

La Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 234/2012, sobre materia tributaria (liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Indocumentados) interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y Dª Teresa, representada por Dª Virginia Moyano Pérez y defendida por Letradoy siendo la cuantía de 2.318,23 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de marzo de 2012 el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 16 de diciembre de 2011, estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por Dª Teresa contra la liquidación complementaria por importe de 2.318,23 euros, practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el expediente NUM000, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 15 de octubre de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 20 de agosto de 2009 Dª Teresa presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado con motivo de la escritura pública formalizada el 15 de julio de 2009 al objeto de la extinción parcial del condominio que aquella y cinco hermanos ostentaban sobre tres viviendas de las que eran dueños con carácter privativo por sextas e iguales partes indivisas, dando lugar a un exceso que fue abonado en metálico; la Oficina liquidadora inició expediente de verificación de datos que dio lugar a una liquidación por importe de 2.318,23 euros, al considerar que el sujeto pasivo había aplicado erróneamente lo dispuesto en el artículo 1062 del Código civil ; contra esta liquidación complementaria la obligada tributaria interpuso reclamación, que fue estimada por entender el Tribunal Económico Administrativo que concurría la salvedad del artículo 7.2.B del Real Decreto legislativo 1/1993 ; sin embargo nos encontramos ante una mera venta de cuotas indivisas de la comunidad de bienes sin que esta desaparezca por adjudicación de la cosa común a un solo comunero, por lo que no resulta de aplicación la excepción prevista legalmente, habiendo tenido lugar no ya una extinción de la comunidad de bienes sino una reducción del número de copropietarios.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución recurrida y se confirme la liquidación anulada.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación dentro del término de veinte días concedidos al efecto oponiéndose a la pretensión anulatoria deducida de contrario e interesando su desestimación, en síntesis, por acogerse el Tribunal Económico Administrativo Regional a la doctrina sentada por el Tribunal Económico Administrativo Central en dos recursos de alzada para la unificación de criterios y, por ende, vinculante ( artículo 239.7 de la Ley General Tributaria ), siendo la resolución estimatoria declarativa de derechos y siendoprecisa, por tanto, la previa interposición por la Administración autonómica de recurso de alzada.

Dª Teresa, a través de su representación procesal, se opuso asimismo a la demanda e interesó su desestimación por adhesión a los argumentos vertidos por el Abogado del Estado.

Cuarto

Reputado innecesario el recibimiento del recurso a prueba, fue evacuado oportunamente por las partes trámite de conclusiones escritas, señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27de mayo de 2015.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 16 de diciembre de 2011, estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación complementaria por importe de 2.318,23 euros, practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el expediente NUM000, concerniente a la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentada con ocasión del otorgamiento de escritura pública de extinción parcial del condominio, mediante la cual se adjudicaba una de las viviendas a tres de los hermanos y las otras dos a los otros tres hermanos, siendo abonada la correspondiente compensación en metálico por el exceso recibido.

Segundo

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Abogado del Estado y por la codemandada en sus respectivosescritosde contestación en términos sustancialmente coincidentes, consistente en la vinculación de la Administración recurrente por el criterio sentado por el Tribunal Económico Administrativo Central en los recursos de alzada para la unificación de criterios y en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, por no haber interpuesto la Administración autonómica actora recurso de alzada frente a la resolución estimatoria de la reclamación económico administrativa, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

Y, al respecto, debemos comenzar por destacar la legitimación de las Administraciones autonómicas para impugnar las resoluciones que lessean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central como ha venido a mantener tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional. En efecto el primero de los indicados Tribunales, en la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2001 en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 6629/2000, fijó como doctrina legal la de que " Las Comunidades Autónomas tienen legitimación para interponer recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales EconómicoAdministrativos Regionales y Central, conforme a los artículos 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa de 1956 y 19.1.d) de la vigente de 1998, por tener interés legítimo, directo y efectivo, al ser extremo que afecta a la suficiencia de los recursos que la Constitución y la Ley les reconocen y, por ende, a su autonomía financiera " y ello sobre la argumentación que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la meritada Sentencia que, por su directa incidencia sobre los argumentos vertidos por las demandadas en sus escritos de contestación, en el desarrollo de la causa de inadmisibilidad que estamos examinando, conviene reproducir: "... aun cuando las Comunidades Autónomas actúan, en materia de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos cedidos, con facultades delegadas del Estado, que conserva su titularidad tal y como resulta de los preceptos que se han consignado con todo detalle en el fundamento que precede a propósito de la exposición del criterio seguido por la sentencia aquí cuestionada, sin que, entre esas facultades delegadas, se encuentre incluida la de revisión económico administrativa de los actos en que las mismas se materializan, que, en todo caso, corresponde a los órganos económico administrativos del Estado, es lo cierto que dichas facultades han sido atribuidas a las referidas Comunidades por las correspondientes Leyes de Cesión de Tributos --las Leyes 30/1983, de 28 de Diciembre, y 14/1996, de 30 de Diciembre, arts. 12 y siguientes de la primera y 14 y siguientes de la segunda-- y, asimismo, por la LOFCA, art. 19.2, tanto antes como después de su reforma por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de Diciembre, como lógico complemento de la autonomía financiera que les reconoce el art. 156 de la Constitución y de su soporte en la suficiencia de sus Haciendas para hacer frente al ejercicio de sus competencias y para la prestación de los servicios de su responsabilidad, suficiencia esta que pasa,...

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