STSJ Andalucía 1420/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6086
Número de Recurso64/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1420/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1420/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 64/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de mayo de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 64/2012 sobre Impuesto sobre el Valor Añadido (deducibilidad de cuotas por actos previos al inicio de la actividad empresarial o profesional), interpuesto por Estudios Inmobiliarios y Turísticos, S.L., representada por Dª María Encarnación Tinoco García y defendida por D. Juan Ramón Galán Jiménez, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 21.739,20 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de enero de 2012 Dª María Encarnación Tinoco García, en representación de Estudios Inmobiliarios y Turísticos, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 27 de octubre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/05802/2009, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 21 de mayo de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: los gastos devengados y el consiguiente IVA deducido a que venía referida la solicitud de devolución correspondían directamente a gastos relacionados con la actividad económica de promoción inmobiliaria de edificación, aportándose para su comprobación el libro registro de facturas recibidas de los cuatro últimos años; teniendo la entidad por objeto social la compra, venta, promociones, construcciones, desarrollo urbanístico y alquileres de bienes inmuebles, la misma figura dada de alta en el Censo de Actividades económicas en el epígrafe 833.2 ("Promoción inmobiliaria de edificaciones"), adquirió un terreno para dedicarlo a la actividad económica y viene soportando cuotas de IVA de gastos necesarios para alcanzar su objetivo final, que no es otro que la construcción de viviendas, como autorizan los artículos 92, 93 y 111 de la Ley reguladora del Impuesto, por más que, al estar pendiente la ejecución de las edificaciones de la aprobación del nuevo Plan General de Ordenación Urbana, no se hubiera llevado a efecto aún ninguna venta; de hecho la Administración Tributaria ya en el ejercicio de 2005 y en relación con la solicitud de devolución de una cantidad de 194.554,15 euros, abrió un expediente de requerimiento de información para comprobar la deducibilidad de las cuotas soportadas, concluyendo tras las comprobaciones oportunas que las cuotas eran deducibles y haciendo efectiva la devolución, por lo que supeditarla ahora al inicio de la actividad de venta supone ir contra sus propios actos.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho, declarando el derecho de la mercantil actora a obtener la devolución de IVA solicitada, por importe de 21.739,20 euros y condenando a la Administración Estatal de la Agencia Tributaria a la devolución de dicho importe, con los correspondientes intereses.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, no siendo posible acceder a la deducibilidad por la mera existencia formal de una factura y sin comprobar la efectiva utilización de los bienes y servicios adquiridos en la realización de operaciones sujetas y no exentas de la entidad de que se trate, sin que baste una mera alta en el Censo.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones ni estimando pertinente acordarlo de oficio el Tribunal se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de enero de 2015.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 27 de octubre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/05802/2009, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación girada por la Administración de Marbella de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se elimina la devolución solicitada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2008, al no admitirse la deducción de cuotas soportadas por no haber quedado acreditada la utilización de los bienes y servicios adquiridos en la realización de operaciones sujetas y no exentas.

Segundo

La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta litis aconseja recordar que en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA en lo sucesivo), en cuanto tributo indirecto que recae sobre el consumo gravando, entre otras operaciones, las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales ( artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto), constituye nota esencial el mecanismo de la deducción, que viene a reputarse en la STS 25 marzo 2009 (casación 4608/2006 ) y en la más reciente STS 10 mayo 2013 (casación 1211/2011 ) como un " derecho de carácter sustancial, y de innegable importancia en el sistema aplicativo del IVA ".

Tal posibilidad de deducción de cuotas alcanza, en exclusiva, a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales y en relación a las adquisiciones de bienes y servicios en el desarrollo de su actividad económica o profesional extendiéndose, sin embargo y como argumenta la parte actora en su escrito rector, a las cuotas soportadas o satisfechas con carácter previo al inicio de la realización habitual de entregas o prestaciones de servicios correspondientes a las actividades empresariales o profesionales.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 37/1992 " Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto; 2.º Las importaciones de bienes; 3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9. 1.º c ) y d ); 84.uno. 2 .º y 4 .º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley ; 4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1 .º, y 16 de esta Ley .

Dos. El derecho a la deducción, establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley ".

Como requisitos subjetivos de la deducción puntualiza el artículo 93 de la Ley reguladora del Impuesto, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, que " Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales...".

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley ", disponiendo el artículo 111, por su parte, en su primer apartado, que " Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios...

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