STSJ Andalucía 1414/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6066
Número de Recurso1140/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1414/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1414/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

Procedimiento ordinario nº 1140/2010 (y acumulado 1206/2010)

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

__________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29de mayo de 2015.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 1140/2010 y acumulado 1206/2010, sobre urbanismo (revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella), interpuesto por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000

, representada por D. Luis Javier Olmedo Jiménez y defendida por D. Francisco Cobo Medina e Incopromar, S.L., representada por D. Pedro Ballenilla Ros y defendida por D. Juan Carlos Fernández de la Torre y figurando como parte demandada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico y el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por Dª María Isabel Contreras Suárez y D. Juan Diego Miranda Perles, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de julio de 2010 D. Luis Javier Olmedo Jiménez, en representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 7 de mayo de 2010, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2010, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 20 de diciembre de 2011 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el inmueble que regenta la Comunidad de propietarios actora está ubicado en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Marbella -zona céntrica, dotada de todas las condiciones y servicios para tener la consideración de suelo urbano consolidado-, habiendo sido construido el edificio al amparo de la correspondiente licencia de obras concedida por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 4 de julio de 1997 y habiéndose otorgado, asimismo, en su momento licencia de primera ocupación; el Plan considera que la licencia otorgada lo fue en contra de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística de 1986 sin que conste que tal licencia haya sido anulada por sentencia judicial o por el procedimiento administrativo de revisión de oficio; incurre la revisión del planeamiento en error al determinar la superficie de la actuación y los coeficientes de ponderación y en arbitrariedad y tratamiento discriminatorio respecto de otras construcciones en la misma zona que, habiendo supuesto incremento notable de edificabilidad, se han incluido en lo que el Plan denomina OM (ordenación de mantenimiento); de mantenerse las previsiones del Plan para el EDIFICIO000 el Ayuntamiento de Marbella estaría incurriendo en una suerte de doble imposición, al haber recibido con anterioridad dinero en efectivo e inmuebles como consecuencia del Convenio suscrito con el Ayuntamiento, en que se valoró el exceso de aprovechamiento en la cantidad de 120.000.000 de pesetas; las compensaciones que el nuevo Plan viene a imponer a la Comunidad de Propietarios actos vulneran la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los actos propios y los principios de buena fe y de confianza legítima, siendo la situación creada responsabilidad del propio Ayuntamiento, que concedió licencia para construir y de la Administración tributaria tanto estatal como comunitaria y municipal, que liquidó y cobró los Impuestos correspondientes, no reuniendo la recurrente ni concurriendo los requisitos o presupuestos para que tenga lugar una subrogación en las obligaciones y cargas urbanísticos del promotor y teniendo las cargas impuestas un claro carácter sancionador, por lo que su imposición comporta al propio tiempo una vulneración del principio de legalidad característico en el ámbito sancionador y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, además de haberse abonado en su momento el exceso de aprovechamiento, por lo que concurriría una doble imposición y se produciría un enriquecimiento injustificado por parte del Ayuntamiento; el establecimiento por el Plan de cargas que afectan gravemente a la economía de los actuales propietarios se hace con desconocimiento total de las circunstancias anteriormente expuestas, vulnerando la solución ofrecida por el Plan los principios de proporcionalidad y de racionalidad.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de todas las referencias que en el Plan se hacen a licencias ilegales, en aquellos casos en que no exista sentencia o resolución administrativa que así lo declare; se exima a los propietarios que forman la Comunidad EDIFICIO000 de las cargas que les vienen impuestas por el Plan como consecuencia de la inclusión de su propiedad en el Ámbito de Incremento de Aprovechamiento AIA-MB-9 del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella; y se declare la obligación de adecuar, vía rectificación de errores, los padecidos en la ficha del AIA-MB-9 en los términos expuestos en el Hecho Segundo de la demanda.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, tras invocar la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la adopción del preceptivo acuerdo para recurrir y sintetizar la doctrina jurisprudencial concerniente al alcance y características de la potestad de planeamiento, por encontrarse el nuevo Plan General legitimado para establecer como uno de sus objetivos la normalización urbanística de la ciudad, entendiendo por ésta la posibilidad de que lleguen a declararse compatibles con la nueva ordenación edificaciones construidas ilegalmente, siempre que encajen en el modelo urbanístico y de modo simultáneo se resuelva el modo de obtención efectiva de las zonas libres y equipamientos que aquellas precisan, todo ello respondiendo a objetivos de interés general que trasciendan de la simple voluntad de regularizar; por no poder invocarse la doctrina de los actos propios cuando, como es el caso, la Administración autonómica no ha concedido licencia alguna, además de no poder comportar dicho principio la consagración de todas las ilegalidades cometidas ni existir vulneración alguna al principio de confianza legítima, que exige que la confianza se base en signos o hechos externos de la Administración suficientemente concluyentes, que ofrezcan apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta; por no poder comportar la invocada condición de terceros de buena fe una exoneración de los obligaciones económicas y que resultan de la gestión urbanística de un proceso de normalización instrumentado a través de una revisión del Plan, que han de asumirse en aplicación del principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico; por ser uno de los principios rectores de la normalización la garantía de la no liberación de los precedentes propietarios, no quedando sustraído el promotor originario de las obligaciones y deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma, no habiéndose producido enriquecimiento injusto alguno para la Administración (que, en su caso, podrían provocar la exacción de responsabilidad patrimonial, a ventilar en fase de gestión y no de mera ordenación del planeamiento); por tratarse de dar respuesta los discutidos coeficientes de regularización a la diferente casuística en las irregularidades que han sido asumidas por el Plan General incluyéndolas en la clasificación de suelo urbano; por no poder clasificarse el suelo como urbano en la categoría de consolidado, al tratarse de un conjunto de edificaciones que se han desarrollado irregularmente, provocando un considerable incremento de aprovechamiento y pudiendo comportar el error en cuanto a la superficie -de ser oportunamente acreditado por la actora- una mera corrección de errores que en modo alguno constituirá modificación del Plan.

Por similares argumentos se opuso asimismo a la estimación de las pretensiones de la parte actora, interesando la desestimación de la demanda, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la parte actora documental y testifical-pericial, medios probatorios que fueron admitidos y practicados (aunque la testifical-pericial propuesta por la actora fue admitida como prueba pericial, propiamente dicha) con el resultado...

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