STSJ Andalucía 1250/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:6046
Número de Recurso627/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1250/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1250/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 3ª

RECURSO Nº: 627/2013 y 455/2014

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTA

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

En la Ciudad de Málaga a, 15 de mayo de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo números 627/2013 y 4552014,, interpuesto por El Ayuntamiento de Malaga representados por el Procurador de los Tribunales SR: Paez Gómez contra la Consejería de Agricultura, pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de la misma.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo del término municipal de Málaga, conforme a las competencias que tiene atribuidas. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Solicitando se dicte en su día Sentencia por la que estime el presente recurso y, en consecuencia, se declare que es competencia y corresponde realizar a la Junta de Andalucía la conservación y adecuación de los arroyos del término municipal de Málaga, conforme a las competencias que legalmente tiene atribuidas, sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Málaga deba efectuar la recogida de los residuos sólidos arrojados a los citados arroyos.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda, la Conserjería demandada se opuso alegando que no podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la LJCA, que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas. El artículo 25.2 se refiere a la admisión del recurso contencioso contra la inactividad de la Administración "en los términos establecidos en esta Ley ", que son "cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas" (); cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración no puede denominarse inactividad en el sentido técnico-legal que contempla el artículo 29. Solicitandose la desestimacion de la demana.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto al planteamiento de la Consejería y la inactividad denunciada como hemos trascrito el Ayuntamiento presenta demanda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 46.6 de la Ley 29/1998 . Ejercitando una acción declarativa " de quien es la competencia". El TS en sentencia de 3 de febrero de 2010, Rec. casación 1588/2006 señala "La cuestión ha sido adecuadamente resuelta por el Tribunal de instancia y, en cualquier caso, carece de eficacia alguna casacional toda vez que, sea por la vía de lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley de la Jurisdicción, o al amparo del articulo 44 y 46.6 de dicha Ley, es lo cierto que, como declaramos en sentencia de 2 de diciembre de 2008, el requerimiento efectuado por la Administración es de naturaleza meramente facultativa, por lo que el acceso a la jurisdicción puede ser inmediato, pudiendo presentarse directamente la demanda, en tanto se produzca dicho incumplimiento, ya que, como declaramos en la citada sentencia, la inactividad es permanente en el tiempo y el requerimiento facultativo. Así lo hemos reiterado en sentencia de 4 de noviembre de 2009, resolviendo el recurso de casación 727/2006, en recurso interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya en un supuesto similar al actual, haciéndonos eco de lo declarado en nuestras sentencias de 24 de julio de 2007 y 25 de noviembre de 2008 ...."

Igualmente el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 2-4-2013, rec. 5720/2011 señala "QUINTO.-.-Procede, pues, estimar aquel motivo de casación cuarto. Casar la sentencia recurrida. Y, como ordena el artículo 95.2.d) LJCA, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. Para ello, hemos de abordar ante todo la primera causa de inadmisibilidad que se opuso en el escrito de contestación a...

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