STSJ Andalucía 331/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:6028
Número de Recurso820/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución331/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 331/15

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 820/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Doña MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Don JOSÉ BAENA DE TENA

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Doña MERCEDES DELGADO LÓPEZ

Doña MARÍA SOLEDAD GAMO SERRANO

Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Doña BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

En la Ciudad de Málaga a 23 de febrero de 2015

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 820/10, interpuesto por la entidad J.M. ABAD, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán, contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y codemandado, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar.

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad J.M. ABAD, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán, contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Revisión del Plan General de Marbella aprobada definitivamente mediante Orden del Consejero de fecha 25 de febrero de 2010", registrándose el Recurso con el número 820/10 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna, en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la mercantil J.M. Abad S.L. la " Revisión del Plan General de Marbella, aprobada definitivamente mediante Orden del Consejero de fecha 25 de febrero de 2010, que se le ha dado publicidad en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con fecha 24 de marzo y a su normativa el 20 de mayo de 2010."

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia estimatoria del recurso que anule la ordenación urbanística prevista en la Revisión del PGOU de Marbella, respecto a la ARI-M-B-8.

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita el dictado de Sentencia por la que se declare conforme a derecho la resolución impugnada.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella se solicita Sentencia por la que se inadmita el presente recurso o, en su defecto, se desestime íntegramente el mismo.

SEGUNDO

No puede ser estimada la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración Autonómica y el Consistorio Marbellí en base a lo establecido en el art. 69.b) en relación con el 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional ya que con el escrito de interposición del recurso se aportó por la recurrente, certificado de

D. Olegario, en su calidad de administrador único de la sociedad JM ABAD, S.L., relativo a la celebración de Junta General Universal de la sociedad, con carácter Extraordinaria, en la que estando presente todo el capital social, se acuerda autorizar al administrador único para que éste, en nombre de la sociedad, presente recurso contra la Revisión del PGOU de Marbella, aprobado definitivamente mediante Orden del Consejero de fecha 25 de febrero de 2010 (BOE24 de marzo y 20 de mayo de 2010)

TERCERO

Como se afirma en la demanda "esta acción se dirige contra la ordenación urbanística que la RPGOU de Marbella dispensa al ARI-MB-8, toda vez que mi representada es propietaria de una nave industrial del Polígono Industrial La Ermita, sita en calle Yunque, 44."

También se afirma que el PGOU de Marbella de 1986 determinó que ese suelo debía considerarse urbano consolidado directo industrial/comercial.

"El Equipo redactor del Plan de 1986 ordenó ese polígono como urbano consolidado en función de los atributos y vocación de desarrollo empresarial que se preconiza de este territorio, siendo prueba inequívoca de esa realidad insoslayable,y de lo certero del juicio técnico que lo avaló, que durante veinticinco años esa Administración ha ratificado que ese suelo debe categorizarse como urbano consolidado industrial".

Por ello para la actora no puede ser omitida la ordenación aplicada en el Planeamiento que esta Revisión inmotivada descataloga. Y recuerda que "esa Revisión ha dado la espalda a la única realidad urbanística "común y global a aceptar", y al albur de las determinaciones de esa Revisión se recategoriza ese ámbito como urbano no consolidado", así como que "esa Administración le otorgó a esta parte la correspondiente sustitución de licencia el 17 de marzo de 1986, y el Decreto de enganche de acometidas de servicios el 2 de mayo de 1998, conjunto de autorizaciones a cuyo amparo se ha venido desplegando la actividad de carpintería metálica & siderurgia que de ordinaria se explota."

CUARTO

Como argumentos jurídicos-materiales comienza la actora alegando tres motivos: "

PRIMERO

El proceso de evaluación ambiental no se ha iniciado antes de que el Plan haya sido aprobado inicialmente, luego se ha infringido flagrantemente el régimen de la Ley 9/2006, y de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Eurepeo y del Consejo, de 27 de junio 2001.

SEGUNDO

Ausencia del Informe de Sostenibilidad Económica exigido por el art. 15.4 de la Ley 8/2007 . Inmotivación de la facticidad economica de su estudio económicio financiero. El estudio económico financiero de ese plan no justifica pormenorizadamente la viabilidad económica de los ámbitos urbanísticos que prefabrica para intentar normalizar, vía compensación, las miles de viviendas que han sido declaradas ilegales por sentencias de los órganos jurisdiccionales.

TERCERO

El modelo y criterio de ordenación que desarrolla esta revisión impone cargas de que son inadmisibles y contrarias a derecho."

Estos motivos generales que han sido ya objeto de respuesta desestimatoria por la Sala en otros Recursos seguidas contra la Revisión del Plan de que tratamos van a ser rechazados de plano por la Sala pues ni se desarrollan en la demanda convenientemente aparte de las apreciaciones generales inmotivadas que se acompañan, ni, lo que es mas importante y debe motivar la desestimación aludida, no se recogen luego como pretensiones generales de anulación del PGOU pues en el suplico de la demanda solo se solicita la anulación de la ordenación urbanística prevista en la Revisión del PGOU de Marbella "respecto a la ARJMB- 8", lo que no se compagina en absoluto con aquellas pretensiones dando lugar a una clara incongruencia entre motivos de oposición y suplico de la demanda.

QUINTO

Tal como se desprende de la demanda el objeto del recurso para el recurrente se concreta en el punto CUARTO y ss. de la misma y no es otro que el que se considera que el solar cuya ordenación es objeto de este recurso y que ha sido incluido en la ARI-MB-8 es Suelo Urbano Consolidado. Y ello esgrimiendo que:

"I.- Es un ámbito colmatado y consolidado en sus dos terceras partes y están localizados junto asentamientos urbano básicamente en su totalidad ya desarrollados y ejecutados. Lo que implica que se beneficiarán de sus infraestructuras y de su tejido y cumplen sobradamente las previsiones del art. 45 y 56 de la LOUA".

  1. Su cercanía a las redes de comunicaciones, dando frontal a un acceso viario estructural.

  2. Ser unos suelos idóneos para seguir absorviendo el tejido industrial de esta localidad."

Recuerda también que: "la noción de suelo urbano representa un límite a la potestad del planeamiento, ya que la clasificación de unos terrenos con esa categoría depende del hecho físico de la urbanización o consolidación. Por tanto, esa Administración está totalmente vinculada por una realidad que tiene que reflejar en la clasificación del suelo, pues la clasificación de esta clase de terrenos se encuadra dentro de la categoría de los #"actos reglados". Así pues, al realizar la verificación de los hechos determinantes concurrentes en esos terrenos constatamos que:

  1. Es erróneo e inadmisible clasificar como urbano no consolidado unos terrenos sobre los que se han ejecutado docenas de naves industriales desde hace más de veinte años.

  2. Es una aberración jurídica categorizar como urbano no consolidado este solar y sus edificaciones, que, en nuestro criterio, ha quedado "embutido" en una artificiosa área de reforma interior, que ilegalmente pretende efectuar una nueva e imposible equidistribución a cuya resulta se vuelvan a ceder, otra vez más aprovechamientos y viales. En concreto nada menos que 27.792,16 m2 y 10.073...

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