STSJ Andalucía 1302/2015, 18 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1302/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Mayo 2015

SENTENCIA Nº 1302/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Apelación nº 874/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 18 de mayo de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 874/2015, interpuesto por Calle del Convento, S.L.U., representada por Dª Rosa María Mateo Crossa y defendida por D. Sebastián Sánchez Andrades, contra el Auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga, figurando como parte apelada la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga dictó Auto en el procedimiento ordinario nº 543/2011 por el que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Calle del Convento, S.L.U., representada por Dª Rosa María Mateo Crossa, contra la desestimación por silencio de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio dictada en fecha 24 de julio de 2009 en el expediente ITPAJDOL EH2913/2008/1954.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Rosa María Mateo Crossa, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado de la Junta de Andalucía formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 543/2011, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio dictada en fecha 24 de julio de 2009 en el expediente ITPAJDOL EH2913/2008/1954.

El auto recurrido ante esta Sala viene a declarar, en trámite de alegaciones previas, la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, al corresponder a los servicios de recaudación de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y no al Patronato de Recaudación municipal -el cual se limita al ejercicio de determinadas funciones de recaudación en virtud del convenio de cooperación suscrito con la Junta- tanto el dictado de la providencia de apremio como la resolución de las impugnaciones y reclamaciones que puedan presentarse contra la misma, exigiendo el agotamiento de la vía administrativa previa que se hubiera entablado contra la desestimación de la solicitud reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, por lo que nos encontramos ante un acto inimpugnable en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación Dª Rosa María Mateo Crossa, en representación de Calle del Convento, S.L.U. aduciendo, en síntesis: que el recurso no fue entablado contra la providencia de apremio de fecha 24 de julio de 2009 sino contra la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la indicada providencia, deducida el 22 de enero de 2010 y desestimada por silencio, por lo que tal desestimación presunta puso fín a la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley General Tributaria ; y que el artículo 227.5 de la Ley General Tributaria viene a establecer la inadmisibilidad de reclamaciones económico administrativas respecto de actos dictados en virtud de una Ley que los excluya de tal clase de reclamación, como en este caso acontece en virtud de lo establecido en el artículo 217 antes citado.

Segundo

Establecida legalmente la circunstancia a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho que antecede (interposición del recurso contra actividad no susceptible de impugnación, a la que sin duda resulta reconducible la consistente en la falta de firmeza del acto impugnado por no haberse interpuesto los recursos administrativos procedentes) como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de oficio, bien por petición de parte y tanto en la fase misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan -como ha sido el caso- alegaciones previas, e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente Sentencia [ artículos 51.1.c ), 58, 59, 68.1.a ) y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que, tras reiterar que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva...

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