STSJ Andalucía 1624/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2015:5671
Número de Recurso2144/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1624/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2144/14

Recurso Nº 2144/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a once de junio de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1624/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amelia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, Autos nº 839/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Amelia, contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Mutua Fremap, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/01/2014, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La demandante, Amelia, nacida el NUM000 .1977 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, cursó su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en fecha 01.09.2007 (docs. 1 y 2 ramo actora), teniendo cubierta la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la mutua Fremap (doc. 4 ramo Fremap).

  1. ) La demandante ha cotizado por el concepto de protección por cese de actividad desde 01.11.2010 a 31.10.2012, fecha ésta en que causó baja en dicho régimen especial (docs. 1 a 4 ramo actora).

  2. ) Con fecha 31.10.2012 la demandante causó baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (doc. nº 5 ramo actora).

  3. ) Con fecha 06.11.2012 la demandante se inscribió como demandante de empleo en la oficina del Servicio Andaluz de Empleo (doc. nº 6 ramo actora). 5º) Durante su período en alta en el RETA la demandante prestó servicios como diseñadora web para su principal cliente Sadiel, S.A., en virtud de diversos contratos de arrendamiento de servicios (doc. 7 ramo actora) a la que cobraba el importe de las facturas que le giraba (doc. 8 ramo actora).

  4. ) En su declaración del I.R.P.F del ejercicio 2010, en el apartado de rendimientos por actividad económica en estimación directa, la demandante declaró unos ingresos íntegros de 28.995,38 euros (todos ellos abonados por Sadiel) y unos gastos fiscalmente deducibles de 12.502,32 euros más otros 824,65 euros de provisiones y gastos de difícil justificación, que conformaban un rendimiento neto de 15.668,41 euros (docs. 9 y 10 ramo actora).

  5. ) En su declaración del I.R.P.F del ejercicio 2011, en el apartado de rendimientos por actividad económica en estimación directa, la demandante declaró unos ingresos íntegros de 29.115,80 euros (de los que 26.251,83 fueron pagados por Sadiel) y unos gastos fiscalmente deducibles de 12.568,34 euros más otros 827,37 euros de provisiones y gastos de difícil justificación, que conformaban un rendimiento neto de

    15.720,09 euros (docs. 9 y 10 ramo actora).

  6. ) En su declaración del I.R.P.F del ejercicio 2012, en el apartado de rendimientos por actividad económica en estimación directa, la demandante declaró unos ingresos íntegros de 15.521,17 euros (aunque Sadiel le abonó 18.222,79 euros) y unos gastos fiscalmente deducibles de 6.835,18 euros más otros 434,30 euros de provisiones y gastos de difícil justificación, que conformaban un rendimiento neto de 8.251,69 euros (docs. 9 y 10 ramo actora).

  7. ) Con fecha 12.02.2013 la demandante presentó a Fremap solicitud de pago de la prestación por cese de actividad, iniciando ésta expediente NUM002, alegando aquélla ser "autónomo no encuadrable en ninguno de los anteriores colectivos", entre ellos el de trabajador autónomo económicamente dependiente; y fundamentando su petición en causas productivas, por extinción de la relación por voluntad del único cliente Sadiel (Ayesa) y económicas por reducción de ingresos superior al 45% en el último año (doc. 11 ramo actora y doc. 2 ramo Fremap).

  8. ) Mediante resolución de fecha 06.03.2013 la mutua denegó la prestación por no encontrarse en situación legal de cese de actividad, detallándole que la denegación era por "no acreditar pérdidas económicas del 30% de los ingresos en el ejercicio económico completo inmediatamente anterior al cese de actividad o del 20% de los dos ejercicios consecutivos y completos inmediatamente anteriores al cese de actividad, no computando a estos efectos en ningún caso el primer año de inicio de la actividad" (doc. 1 ramo Fremap)

  9. ) Disconforme, presentó reclamación previa 02.05.2013 que le fue expresamente desestimada y presentó la demanda el 23.07.2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la actora, incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, le ha sido desestimada la demanda en la que reclamó la prestación por cese de actividad, y frente a la sentencia dictada ha interpuesto recurso de suplicación que articula en cinco motivos, el primero y el quinto al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el segundo, con fundamento procesal del párrafo b) del art. 193 del indicado cuerpo legal, y los dos restantes a través del cauce adjetivo del párrafo c) del citado Texto normativo.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los arts. 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, así como de la Jurisprudencia que se cita.

Conforme reitera la doctrina del Tribunal Constitucional ( por todas la sentencia 136/98, de 5 de junio, que cita numerosas resoluciones judiciales del mismo alto Tribunal y 29/1999, de 8 de marzo) la incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o "ex silentium" que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia "extrapetitum", que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso. Alega la recurrente que la sentencia impugnada ha omitido todo pronunciamiento acerca de la alegada causa productiva como situación que daría lugar a la prestación por cese de actividad, limitándose a conocer de la causa económica.

Ello no es exactamente así, toda vez que el juzgador "a quo" ha razonado que la existencia de un único cliente -como es la situación alegada por la actora al expresar como base de la causa productiva la pérdida de aquél- solo tiene relevancia a los efectos aquí tratados, si se trata de un Trabajador Autónomo económicamente dependiente, y que tal figura dentro del colectivo de autónomos, solo es predicable -cuando como es el caso, se trata de contratos celebrados con anterioridad a la Ley 20/2007-, respecto de aquéllos autónomos que hubieran llevado a cabo la conversión del contrato en los términos regulados en las Disposiciones Transitorias de la referida Norma.

Por ello el magistrado, aunque no lo exprese de forma clara, considerando que la actora no tiene la naturaleza de Trabajadora autónoma económicamente dependiente, no puede alegar la pérdida de su único cliente como causa productiva que daría paso a la prestación por cese de actividad que reclama.

No se ha producido pues omisión que deba ser calificada de incongruente, resultando coherente la decisión del magistrado, y ello con independencia de que la misma se ajuste o no a derecho en cuanto al fondo, cuestión cuyo tratamiento habrá de llevarse a cabo cuando se analicen los motivos dedicados al examen de fondo del derecho, siendo cuestión distinta el que la recurrente no esté de acuerdo con el planteamiento efectuado por el magistrado.

TERCERO

El segundo motivo amparado en el art. 193 a) LRJS -incardinado en último lugar en el recurso-, denuncia la infracción de los arts. 72 y 134.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegándose que la no indicación por FREMAP al resolver la solicitud de la actora, de respuesta alguna al respecto de la causa productiva también invocada por la solicitante, le ha ocasionado indefensión, al resultar lo ahora argumentado al respecto por la Mutua un hecho nuevo.

Al respecto de esta cuestión ha de indicarse lo mismo que al resolver la incongruencia que se imputó a la sentencia de instancia. La actora no indicó que fuera una trabajadora autónoma económicamente dependiente, siendo así que la causa productiva por la razón de haber perdido a su único cliente, al considerarla la Mutua inherente solo a la condición de Trabajador autónomo económicamente dependiente fue implícitamente denegada.

Tampoco tiene sentido pensar que FREMAP debió haber requerido a la demandante para que aportara documento que acreditara ser Trabajador autónomo económicamente dependiente, puesto que carecía de el, y ni lo podría haber entregado en ningún caso, ni lo entrega ahora. Por otra parte, tanto en la demanda como en el recurso, la actora argumenta acerca de la causa productiva y razona el hallarse incursa en la misma. En definitiva, consideramos que no se le ha causado indefensión, conclusión que conlleva el fracaso del motivo.

CUARTO

El motivo de revisión fáctica propone cinco modificaciones del relato histórico, referidas respectivamente a los Hechos Probados quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.

I) Hecho Probado quinto

Se solicita la constancia de que SADIEL S.A. era el único cliente para el...

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