STSJ Andalucía 1900/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2015:5302
Número de Recurso1827/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1900/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº 1827/14 MBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. Mª ELENA DIAZ ALONSO

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1900/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ING NATIONAL NEDERLANDEN contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ, Autos nº 953/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dulce contra ING NATIONAL NEDERLANDEN se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 16/01/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

Dulce, tras la formalización de un contrato escrito, ha venido prestando servicios retribuidos por el grupo formado por NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., desde mayo de 2.011, servicios que consistían en el desempeño de actividades de documentación y formalización de contratos de seguros entre las citadas entidades y terceras personas.

SEGUNDO

El desempeño efectivo de tales labores se desarrollaba de la manera que se expone a continuación:

. - en un sentido ESPACIAL, distribuía la prestación de sus servicios, indistintamente en función de las necesidades, entre la oficina sita en Av. José León de Carranza, 24, Cádiz y fuera de la oficina; .- su PRECIO consistía en una cantidad mensual fija de 600 euros el primer mes, 800 euros el segundo mes y 1.000 euros el tercer y posteriores meses y otra variable en función de la productividad;

.- Dulce recibía continuas INSTRUCCIONES imperativas de otras personas que prestaban servicios para la misma entidad, de modo que como ejemplo de ello:

*aquella debía contactar con ciertas personas como potenciales clientes para inducirles a contratar con la compañía;

*debía explicar el resultado de sus gestiones, tales como anulando pólizas;

*utilizar la oficina conforme a directrices de los superiores, oficina en la que podía utilizar los medios allí existentes;

*podía intervenir en un sistema de guardias desde el mes de julio;

*debía asistir a reuniones de formación;

.- disponía de TARJETA comercial en la que figuraba su nombre y su cualidad de asesora de ING National Nederlanden, denominación esta que encabezaba la tarjeta junto a su propio logotipo; asimismo incluía diferentes medios para contactar directamente con la entidad;

.- disponía de dirección de EMAIL facilitado por la entidad.

TERCERO

En fecha de 26-7-12 por Dulce se presentó papeleta de conciliación, acto que se celebró el 16-8-12 sin asistencia de la entidad, a pesar de estar citada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- En la demanda inicial del proceso la actora interesaba el reconocimiento de la existencia de relación laboral. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la laboralidad de la relación que vincula a la actora con las entidades demandadas.

Contra dicha sentencia interponen las demandadas recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandante--, conteniendo el recurso un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en que denuncian la infracción de lo dispuesto en los artículos 10.2, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados y en relación con el artículo 1.2.c) del Real Decreto 1438/85 de 1 de Agosto, que regula la relación laboral especial de los Representantes de Comercio y artículo 1.2 a) del Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

La sentencia de instancia, partiendo de las circunstancias en que la actora desempeñaba sus funciones de formalizar contratos de seguros con empresas y con particulares, en concreto, las que se especifican en el hecho probado segundo [conforme al cual percibía una cantidad mensual fija (de 600, 800 y finalmente 1000 #) y otra variable, estaba obligada a contactar con potenciales clientes, explicar el resultado de sus gestiones, utilizar la oficina conforme a las instrucciones de la empresa, asistir a reuniones de formación e intervenir desde el mes de julio en un sistema de guardias, y disponía de tarjeta comercial a su nombre y de dirección de correo email facilitados por la entidad] concluyó que la relación que la ligaba a las empresas demandadas era de carácter laboral, conclusión que no comparte esta Sala

El artículo 10.2 de la Ley 26/2006 antes citada establece que "El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes." Y el Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial de los Representantes de Comercio, tras disponer en su apartado Uno que "El presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquiera otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los...

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