STSJ Andalucía 425/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteELOY MENDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2015:5227
Número de Recurso358/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución425/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 358/12

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte

D. Eloy Méndez Martínez

D. Juan María Jiménez Jiménez

SENTENCIA

En Sevilla, a 7 de mayo de 2015

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora La Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Sevilla (ASAJA- SEVILLA), y parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26-6-12, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañado de los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

SEGUNDO

Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

TERCERO

Por auto de 9-5-13 se recibió el procedimiento a prueba, presentándose posteriormente conclusiones por escrito.

CUARTO

Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la pretensión de anulación de los artículos 107.b ), 65, 137.4.d ) y 137.5.m.8º del Decreto 73/2012 de 20 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

La impugnación se basa, fundamentalmente, en que, a su criterio, el mencionado Decreto no respeta el principio de reserva de ley establecida en el art. 149.1.23 de la CE que otorga al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que viene constituida especialmente por la Ley 22/2011 de 28 de julio de Residuos y Suelos Contaminados.

SEGUNDO

Habiéndose opuesto por parte de la Administración, en la contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso, fundamentada en el art. 69.b), en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LRJCA, por falta de acreditación del acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente de la asociación recurrente, que faculte al otorgante del poder notarial a favor del procurador para ejercitar la impugnación judicial de la norma que se recurre, se hace necesario decidir con carácter previo sobre tal alegación, pues en caso de prosperar, ya no sería necesario entrar en el examen de los demás motivos esgrimidos.

El motivo ha de ser desestimado, pues, si bien, en un principio, al tiempo de la interposición del recurso, este requisito sustancial podría entenderse como no cumplido, posteriormente, en el periodo probatorio se ha aportado certificación del secretario del Comité Ejecutivo de ASAJA de 27-5-13 que expresa que dicho Comité Ejecutivo, el 17-5-12, tomó acuerdo por unanimidad para interponer "recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 73/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía". En el escrito que lo acompaña se expresa que dicho acuerdo fue adoptado en cumplimiento del artículo 54.d de los Estatutos, conforme al cual es competencia del Comité Ejecutivo, entre otras, >, por lo que, tratándose de un defecto procesal subsanable, ha de tenerse por subsanado.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Entrando en el fondo de las cuestiones suscitadas, la parte solicita la nulidad del art. 107.b) del Reglamento por estimar que el artículo 3.e) de la Ley 22/2011 considera que son residuos peligrosos los envases y recipientes que hayan contenido residuos peligrosos, por lo que, a sensu contrario, no lo serán aquellos envases que no hayan contenido residuos peligrosos, en tanto que el artículo 107.b) del Reglamento supone una generalización no acordada por la Ley, puesto que considera que son residuos peligrosos todos los envases y recipientes de productos fitosanitarios, lo cual produce perjuicio a los agricultores.

El motivo no puede ser, no obstante, estimado, pues, como bien se expone en la contestación a la demanda, en el propio artículo 107.1 se proclama que lo reglamentado lo es de acuerdo con el RD 1416/2001 de 14 de diciembre sobre envases de productos fitosanitarios, siendo así que este, en su exposición de motivos, expresa que es una norma que responde a la habilitación al Gobierno para que pueda establecer por vía reglamentaria qué envases industriales...

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