STSJ Andalucía 396/2015, 30 de Abril de 2015

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2015:5223
Número de Recurso740/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución396/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 740/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a treinta de abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 740/2006, en el que son parte, de una como recurrente, Dª María Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Sillero Fernández y defendida por el Letrado don Antonio Viñas de Roa; y por la parte demandada, LA CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; y contra JOSE MANUEL PASCUAL S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Reyes Gutiérrez de Rueda García y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Villanueva Ruiz-Mateos, en relación a materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 26 de julio de 2006 de la Consejera de Salud de la Junta de Andalucía que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de mayo de 2006 recaída en el expediente nº NUM000 que estimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados tras la intervención quirúrgica practicada el 19 de marzo de 2002 en el Hospital San Rafael de Cádiz y cuantificados en la suma de 56.153,63 euros, registrándose el recurso con el número 740/2006, y de cuantía 100.847,84 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la suspensión por prejudicialidad penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la desestimación de la reclamación patrimonial deducida ante la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por la recurrente.

Por la parte accionante se alega que: en el año 2001 fue diagnosticada de un quiste sinovial en el dedo pulgar de la mano derecha solicitando ser intervenida por el Servicio Andaluz de Salud, siendo remitido por este al Hospital Pascual Clínica San Rafael de Cádiz en virtud de un concierto. En dicha clínica fue intervenida por el Dr. Argimiro, con la asistencia de la Dra. Maribel para eliminar el quiste sinovial.

Tras ser examinada por el Dr. Argimiro, facultativo adscrito a la Clínica San Rafael, éste le manifiesta que le va a operar del referido quiste sinovial y del tercer dedo en resorte. Por ello, es ingresada el día 18 de marzo de 2.002 en la Clínica San Rafael.

En la intervención, que se realiza sin consentimiento informado por parte de la Sra. María Dolores, el Dr. Argimiro, apoyado por la Dra. Maribel, intervienen a la recurrente el día 19 de marzo de 2.009.

Que la Clínica San Rafael y sus facultativos, a través de un enfermero, le da el alta el mismo día de la intervención.

Que el día 20 de marzo de 2.002, cuando la Sra. María Dolores ya ha abandonado la clínica, el Dr. Argimiro realiza un informe erróneo que nada tiene que ver con la realidad, ya que su diagnóstico no es el primer y tercer dedo en resorte, sino quiste sinovial y tercer dedo en resorte.

Que el día 9 de abril de 2.002, vuelve a la consulta del Dr. Argimiro, que le refiere la perdida sensitiva y térmica de la mano derecha, recomendándole que haga ejercicio, rehabilitación y corriente, padeciendo ya parestesias.

Que el 30 de abril de 2.002, vuelve a la consulta, manifestando que tiene molestias y perdida sensitiva y térmica, teniendo ya una cicatriz con mucha fibrosis.

Que el 3 de mayo de 2.002, así como en otro documento previo, suscrito por el Dr. Mario, que nunca examinó a la Sra. María Dolores, le receta rehabilitación e infiltraciones.

La Sra. María Dolores sigue con el tratamiento de rehabilitación hasta que el 21 de junio de 2.002, el Dr. Carlos Jesús, su médico de cabecera, le diagnostica, como consecuencia de la vainectomia, hipoestesia, pérdida de fuerza para oposición del primer dedo, calambres, atrofia de la eminencia tenar. Le deriva al Dr. Baltasar, traumatólogo especialista en mano del Hospital San Rafael. Que la Sra. María Dolores acude a la consulta del Dr. Baltasar el día 1 de agosto de 2.002, que la diagnostica signo de tinel más disestesia, disminución de la sensibilidad del primer dedo, neuroma colateral radial del primer dedo. Don. Baltasar interviene a la recurrente el 21 de noviembre de 2.002 (segunda intervención) para descubrir si el nervio colateral seccionado se puede reconstruir, realizando una exploración de la zona y neurólisis de los colaterales del pulgar. Sufre una tercera intervención el 29 de abril de 2.003, colocándole un injerto nervioso (nervio interóseo posterior). La evolución no es positiva y es de nuevo intervenida el día 10 de noviembre de

2.004 (cuarta operación), realizándole una escisión de neuroma de colateral radial del primer dedo de la mano derecha y cierre de la piel con zetoplastias en el espacio interdigital de 1 y 2 dedos". Que se practica la última intervención el día 19 de junio de 2.006, para corrección del cierre de la comisura, realizándole una zetaplastia. Que como consecuencia de las operaciones, la Sra. María Dolores tiene una incapacidad permanente total para el ejercicio de su actividad profesional, en un porcentaje del 34%. Así mismo, que ha perdido su puesto de trabajo indefinido en una empresa de suministro industrial llamada Materiales y Gases Industriales, S.L., como consecuencia de la incapacidad, desempeñando ahora trabajos esporádicos.

Que las secuelas impiden que la Sra. María Dolores lleve una vida normal, ya que no puede hacer "la pinza" con la mano derecha. Como consecuencia de ello, no puede cocinar, ni barrer, ni coger nada con su mano derecha, limitándole totalmente en la vida normal de cualquier persona, que además de perder su puesto de trabajo, le impide ejercer de madre de familia, realizar las labores del hogar, cuidar adecuadamente a su hijos etc....

Que la misma ha sufrido importantes secuelas, que han sido determinadas por D. Leandro, derivadas de la primera intervención. Que el propio inspector jefe del SAS ha determinado la negligencia grave de los doctores que intervinieron a la Sra. María Dolores y de la Clínica, ya que considera que hay una relación causa-efecto entre la primer intervención y los síntomas que luego han aparecido como complicación postquirúrgica.

Por la Administración Autonómica -Consejería de Salud de la Junta de Andalucía- y por la empresa concesionaria del servicio hospitalario se alega la existencia de cosa juzgada y en cuanto al fondo, la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la relación de causalidad.

SEGUNDO

El examen de la cuestión de fondo pues, debe venir precedido por el de la causa de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda por la Administración autonómica, que no es otra que la del apartado d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, esto es, la concurrencia de la cosa juzgada.

El magisterio de la casación en su sentencia de 10-5-2011, rec. 887/2007, con cita de la de 27 de abril de 2006, recurso de casación en interés de la ley nº 13/2005, plasma la doctrina del Alto Tribunal acerca del principio de cosa juzgada material que es la que se produce, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída y dice: " Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o...

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