STSJ Andalucía 112/2015, 29 de Enero de 2015
Ponente | PABLO VARGAS CABRERA |
ECLI | ES:TSJAND:2015:5192 |
Número de Recurso | 589/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 112/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA
RECURSO Nº 589/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 589/2012, en el que son parte, de una como recurrente DON Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Manuel Roldan López y asistido por el Letrado don Rafael Tagua Pérez, y por la parte demandada, el EXCMO AYUNTAMIENTO DE VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA (SEVILLA), representado y defendido por la Letrada de la Diputación Provincial de Sevilla, en relación a impugnación de Ordenanza municipal. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de servicios en las instalaciones deportivas municipales", aprobada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) de 28 de julio de 2012 (BOP de Sevilla nº 246, de 22 de octubre de 2012), registrándose el recurso con el número 589/2012, y de cuantía indeterminada.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime la impugnación interpuesta.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Se recurre la "Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de servicios en las instalaciones deportivas municipales", aprobada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) de 28 de julio de 2012 (BOP de Sevilla nº 246, de 22 de octubre de 2012), y en concreto la nulidad del artículo 4.2 y, además, pretendiendo que se modifique la calificación de la tasa por la de precio público.
El recurrente funda la pretensión de nulidad de la disposición general impugnada en base a las siguientes razones; en primer lugar, la vulneración del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución y la ley 2/2011, de Economía Sostenible, así como la Ley Orgánica 2/2012 de 27 abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
La STS de 29-1-2013, recurso nº 1266/2012, dice que el referido principio de estabilidad presupuestaria es entendido como la situación de equilibrio o de superavit computada a lo largo del ciclo económico, en términos de capacidad de financiación.
Por su parte, el invocado artículo 32.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible que el recurrente considera la aplicación al presente caso, dice que: " 3. Las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de las Administraciones Públicas deberán valorar sus repercusiones y efectos, de forma que se garantice la sostenibilidad presupuestaria.".
No se alcanza a comprender en el presente caso la repercusión que sobre este principio así entendido pudiera tener la variación económica en la tasa por niño y cursillo que establece el precepto solicitado de anulación ya que la modificación estriba solo en que la tasa para "entrada en piscina para sábados, domingos y festivos" pasa de 1,90 euros a 2,00 euros caso de niños ; y la de adultos de 2,50 a 3,00 euros, mientras que el apartado 7, "Cursillos de Natación", pasa de 20 euros por niño a 30 euros pero reduciendo el 2º y 3º hermano respectivamente a 25 y 20 euros por lo que la escueta modificación "no perturba la situación de equilibrio o de superavit computada a lo largo del ciclo económico, en términos de capacidad de financiación".
En segundo lugar,considera que el Acuerdo Plenario de implantación de la ordenanza fiscal debe contener la mención expresa de la fecha de su aprobación, por exigencias de los artículos 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004 . Dice el recurrente que examinado el expediente administrativo, se comprueba que la aprobación definitiva del acuerdo de modificación de la ordenanza se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia número 246, de 22 octubre 2012, indicando efectivamente la fecha del comienzo de su aplicación en su disposición final, pero se limitó a indicar que quedaba automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional por no haberse formulado reclamaciones ni sugerencias, sin especificar en qué fecha se aprobó provisionalmente, ni el carácter de la sesión plenaria y sin...
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