STSJ Andalucía 405/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2015:5123
Número de Recurso512/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución405/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a catorce de mayo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 512/2014 interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por la Letrada de la Administración Sanitaria, y la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Calderón Seguro, contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cuatro de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario num. 436/2011, siendo parte apelada DÑA. Eva María y D. Marcos, representados por el Procurador Sr. Ortiz Poole.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2014 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Sevilla dictó Sentencia en el proceso indicado cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Marcos y Dª. Eva María contra la resolución desestimatoria presunta indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución, anulando la misma por no ser conforme a Derecho y declarando la responsabilidad patrimonial del SAAS, debo condenar y condeno solidariamente a dicha administración y a la Cía. aseguradora Zurich a que satisfaga a los ahora actores la cantidad de 56.800 euros más los intereses legales ex art. 106, en su caso, de la LJCA . Igualmente debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que satisfagan a la menor Gregoria la cantidad de 500.000 euros, más los intereses ex art. 106 de la LJCA ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las partes demandadas, dándose traslado de los mismos a la parte actora que formuló oposición en los términos que constan.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación del SAS se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos:

A) Prescripción de la acción ejercitada, pues nos encontramos ante un daño permanente, irreversible e incurable cuyas secuelas están determinadas en el momento del alta hospitalaria (9-4-2008) o al menos con dos meses de edad (en que se diagnostica definitivamente la epilepsia sintomática y retraso psicomotor secundario a encefalopatía hipóxico isquémica), con independencia de los padecimientos que luego derivan de ellas y pueden comportar un aumento de la minusvalía, extremo para cuya acreditación es especialmente relevante la testifical pericial de la neuropediatra Dra. Ruth, conforme a la cuál, además, los padres informados desde el primer momento sobre los problemas de la enfermedad de la menor y las complicaciones que iban previsiblemente a surgir (retraso, parálisis y epilepsia). B) Error manifiesto en la valoración de la prueba al establecer la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo. Razona la apelante que la Sentencia de instancia no ha considerado la complicación obstétrica consistente en la inserción velamentosa del cordón a la hora de determinar el nexo causal o al menos al establecer la cuantía del daño imputable a la Administración, teniendo en cuenta que se trata de una patología inusual sólo diagnosticable cuando se produce el alumbramiento y que conlleva un alto riesgo de rotura del cordón y de hipoxia por compresión del mismo; estima que en caso de discrepancias en el informe pericial de la SEGO sobre el momento en que se produjo esa rotura ha de estarse a los dictámenes periciales aportados por las demandadas sobre el particular, siendo además imposible que un feto sobreviva más de dos horas con el cordón roto sin aporte de oxígeno; refiere que la ausencia en la historia clínica de los registros cardiotográficos no lleva aparejada automáticamente, de acuerdo con los razonamientos anteriores, la responsabilidad patrimonial del SAS, estando documentado que la paciente estuvo monitorizada de forma contínua, y probado que la inserción velamentosa del cordón umbilical conlleva altísimo riesgo de graves complicaciones obstétricas pese a una correcta actuación médica, y que su presentación es imprevisible e inevitable ante un parto en el que el registro mostraba un patrón de frecuencia cardiaca normal con reactividad fetal, siendo aquélla anomalía diagnosticable únicamente tras el alumbramiento, punto en el que coinciden los informes periciales aportados a la causa, excepción hecha del presentado por los demandantes. C) Exceso de las cantidades reconocidas en la Sentencia ante la falta de ponderación de las circunstancia concurrentes, la falta de consideración de la doctrina de la pérdida de la oportunidad y del alto riesgo de mortalidad y daños neurológicos para el feto que conlleva la patología padecida por la madre. Argumenta en este último apartado que ante supuestos de pérdida de oportunidad (como es la derivada de la ausencia de registros cardiotográficos en la historia clínica) debe minorarse la cuantía indemnizatoria que correspondería por las secuelas al no existir un cabal conocimiento de que éstas sean consecuencia de una mala praxis; y que como se desprende de la pericial aportada por la aseguradora codemandada la complicación obstetra que presentaba la madre (inserción velamentosa del cordón umbilical), no tenida en cuenta en Sentencia, llevaba aparejada -aun empleando todos los medios procedentes- un alto índice de mortalidad, complicaciones y riesgos de asfixia del feto, circunstancia que de no estimarse que rompa el nexo causal sí debe conducir al menos a una importante minoración de la cuantía indemnizatoria; proponiendo la evaluación del daño en una cantidad inferior al 20% de la establecida en Sentencia una vez tenidas en cuenta la gravedad de la complicación obstetra de la madre, el elevado riesgo de muerte y daño fetal que la misma conlleva, y la incertidumbre en cuanto al propio hecho de que las gráficas del registro hubieran mostrado un patrón patológico en contra de las anotaciones de la historia.

La aseguradora codemandada argumenta en su apelación: A) Errónea valoración de la prueba en la determinación del alcance de las secuelas que ha conducido a una errónea aplicación de la línea jurisprudencial en relación al instituto jurídico de la prescripción. Sostiene en este apartado que los diagnósticos establecidos al alta de 9 de abril de 2008 son idénticos a aquéllos bajo los que se reconoce una minusvalía del 79% en el año 2010, de modo que la evolución de la menor y las manifestaciones potenciales de la patología de base que presentaba (encefalopatía hipóxico-isquémica) era previsible desde el alta hospitalaria, como ya advirtiera a los padres en su momento Doña. Ruth y declaró en sede judicial -refiriéndose a la segura evolución a parálisis cerebral de la hipoxia cerebral sufrida por la menor- y acredita además la historia clínica pediátrica en la que se consigna que la menor presentaba hipertonía más acusada en miembro superior derecho, enfermedad hipóxico-isquémica y epilepsia desde diciembre de 2008; concluyendo que la acción de reclamación está prescrita por el transcurso de más de un año previsto en el artículo 142.5 Ley 30/1992 entre el alta hospitalaria de abril de 2008, o subsidiariamente los últimos meses de 2008 (momento en que tanto los padres como los profesionales conocen el alcance de la secuelas de la parálisis cerebral - categoría a la que pertenece la tetraparesia espástica-), y la interposición de esa reclamación el 9 de abril de 2010. B) Argumenta en un segundo apartado que la valoración de la prueba es errónea al obviar de acuerdo con la historia clínica y las periciales aportadas que el resultado final no es consecuencia de una mala praxis médica sino de la rotura del cordón umbilical en un momento inmediatamente anterior al expulsivo, circunstancia imprevisible e inevitable favorecida por la inserción velamentosa del mismo que consta acreditada en el expediente, incidente que hace irrelevante el contenido de los registros cardiotográficos y que aboca a una situación de hipoxia aguda y a las consecuentes secuelas neurológicas, coincidiendo los informes periciales de parte y judicial en que la actuación sanitaria había sido conforme a la lex artis ad hoc conforme al criterio ginecológico. Más en particular aduce en torno a la ausencia del registro cardiotográfico que es irrelevante pues consta la información de los mismos por parte de los profesionales sanitarios, resultando del historial clínico que el feto y la madre estuvieron monitorizados de forma contínua y que la reactividad fetal era correcta inmediatamente antes del expulsivo; y que en todo caso, de haber existido alteraciones en la monitorización fetal en el intervalo entre las 8:05 y las 8:20 horas no se habría modificado la actitud obstétrica adoptada de continuar la vía vaginal, que era la forma más rápida de sacar a la niña, no estando indicada la cesárea, como han informado los peritos. Y sobre el mecanismo lesional que explica las lesiones neurológicas de la menor insiste en que tienen su origen en el hecho indiscutible, y acreditado con la prueba...

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