STSJ Andalucía 520/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2015:5048
Número de Recurso454/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución520/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION III

Recurso de apelación: 454/2013

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 29 de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación número 454/2013, dimanante del procedimiento ordinario 283/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Cádiz, interviniendo en esta instancia: como parte apelante, Puerto Deportivo Fuengirola SAM, y como parte apelada, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía y la Junta Superior de Hacienda.

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2013 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo señalado mediante la que se desestima el recurso contencioso formulado por la recurrente, contra la desestimación presunta de la reclamación interpuesta en fecha 10 de enero de 2011 contra la desestimación presunta de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía del recurso de reposición formulado contra liquidación SEGI100068 de 20 de septiembre de 2010 de canon portuario en concepto de Título CFUD002 Instalación Naútico Deportiva, canon segundo semestre 2009.

SEGUNDO

Por la recurrente se interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, del cual se dio traslado a la administración demandada que formula escrito de oposición.

TERCERO

Formado el rollo de apelación, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, competente para conocer del mismo.

CUARTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada tiene por objeto la desestimación presunta de la reclamación interpuesta en fecha 10 de enero de 2011 contra la desestimación presunta de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía del recurso de reposición formulado contra liquidación SEGI100068 de 20 de septiembre de 2010 de canon portuario en concepto de Título CFUD002 Instalación Naútico Deportiva, canon segundo semestre 2009.

SEGUNDO

Identificada la sentencia y el objeto del recurso contencioso en la instancia, debemos decir que no es la primera vez que esta Sala se enfrenta a resolver actos administrativos como el que aquí tenemos. Y es que se han dictado ya previamente por esta misma Sección 3ª y por la Sección 2ª de este Tribunal sentencias resolviendo sobre la legalidad de los canon por instalaciones naúticas a las entidades que gestionan los diferentes puertos deportivos.

Así podemos citar la más reciente de las dictadas, de la Sección 2ª de fecha 21 de mayo de 2015 recaída en el recurso de apelación 81/2015, en la que intervenía el mismo recurrente que en estos autos, y que procedemos a reproducir: "

PRIMERO

Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en la nulidad de la sentencia apelada por mor de la nulidad de la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala, de 23 de octubre de 2014, dictada en el recurso de apelación nº. 92/2007 . Aplicación del art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el sentido de que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por si mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de sanciones aún no ejecutadas completamente.

El recurso de apelación de la Junta de Andalucía se fundamenta esencialmente en que pese a la anulación del Decreto 371/2004, mantienen su vigencia la Ley 6/1986 y la Orden de 25 de junio de 2007, por la que se aprobó la revisión del canon. Subsidiariamente debe entenderse que la liquidación está afecta de vicio de anulabilidad y no de nulidad radical.

SEGUNDO

Como cuestión previa debe indicarse que no es procedente la suspensión del presente recurso de apelación, por el anuncio que se vierte en el escrito de 27 de marzo de 2015, respecto a la interposición de recurso de casación en interés de Ley frente a la sentencia dictada por esta Sala y Sección de 12 de marzo de 2015, en el recurso de apelación 431/2014, debido a la inexistencia de causa legal para proceder a la solicitada suspensión.Por lo que se refiere a la documentación aportada en el escrito de oposición a los recursos de apelación, procede su admisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación con los art. 270, 271 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia apelada no está afectada de nulidad por el motivo que se aduce en el recurso de apelación, concretamente la nulidad de la Sección Tercera de esta Sala de 23 de octubre de 2014 (recurso de apelación 92/2007). Efectivamente la referida sentencia de la Sección Tercera, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada, formulado contra acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa Pública Puertos de Andalucía de 27 de junio de 2005, por el que se aprobó el listado de concesiones en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyos cánones deben revisarse conforme al art. 14 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones de puertos e instalaciones portuarias. La esencia de la indicada sentencia radicaba en que: " La anulación decretada por el Tribunal Supremo del Decreto 371/2004, determina como bien alega la apelante, la nulidad de la resolución recurrida en estas actuaciones al ser acto de aplicación de la referida disposición general, cosa que no se discute por la representación procesal de las Administraciones apeladas, la cual se limita a solicitar una prórroga del plazo conferido para alegaciones sobre el levantamiento ope legis de la suspensión interesada por la apelante, y sólo para evaluar la incidencia económica que pueda producir la sentencia del Alto Tribunal de 3 de julio de 2014 ". Como quiera que fue dictado auto de 7 de enero de 2015, declarando la nulidad por una cuestión formal, se procedió al dictado de la sentencia de 12 de febrero de 2015, que estimó el recurso de apelación, confirmando las mismas razones expresadas en la sentencia de 23 de octubre de 2014, por lo que no cabe hablar de nulidad de la sentencia apelada, debido a que la sentencia que invocaba de 23 de...

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