STSJ Andalucía 383/2015, 20 de Abril de 2015
Ponente | JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2015:4896 |
Número de Recurso | 254/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 383/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN: 254/14
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Don Juan María Jiménez Jiménez. Ponente.
En la ciudad de Sevilla, a 20 de abril de 2015.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 254/2014, interpuesto por Don Norberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cádiz en el procedimiento allí seguido con el número de registro 559/2013.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cádiz en el procedimiento indicado se dictó sentencia de 20 de marzo de 2014 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante frente a la desestimación presunta por la Consejería de Educación del recurso de alzada interpuesto por el mismo contra resolución de 20 de mayo de 2013 de la Delegación Territorial de la misma en Cádiz por la que se le denegaba el derecho al abono del complemento que perciben los maestros que imparten clases en los dos primeros cursos de Educación Secundaria Obligatoria.
Contra dicha sentencia se formuló por la recurrente recurso de apelación en razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fueron admitidos, y tras dar el correspondiente traslado la Administración demandada formuló su impugnación así como adhesión al mismo, acordándose elevar a la Sala las actuaciones.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
La sentencia apelada tras identificar la actuación administrativa impugnada, más arriba indicada, precisa la situación personal del recurrente. Este es profesor de enseñanza secundaria y desde el curso 2008/20009 al curso 2012/2013 ha impartido clases en los dos primeros cursos de ese nivel educativo. Su pretensión consiste en que se le abone por esos años y se reconozca para el futuro la percepción del complemento que sí perciben los maestros que imparten clases, al igual que él, en el primer y segundo curso
de la Enseñanza Secundaria Obligatoria.
La sentencia explica que como consecuencia de la DT 4ª de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo que dispone: "1. Los actuales profesores de educación general básica integrados en esta ley en el cuerpo de Maestros, que pasen a prestar servicio en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, podrán continuar en dicho ciclo indefinidamente", hubo de resolverse la situación de los maestros que si bien impartían clases en la enseñanza secundaria, percibían a diferencia de los profesores de enseñanza secundaria, el complemento de destino 21 previsto para el cuerpo de maestros, y no el 24 previsto para el de profesores. Y ello por imposición de lo contemplado en la DA 15ª que disponía que a cada cuerpo o escala le correspondería un nivel de complemento de destino.
Resultando que unos y otros prestaban sus servicios en idénticos destinos, primer y segundo curso de enseñanza secundaria (primer ciclo de ESO), percibiendo un distinto complemento de destino atendiendo al cuerpo de docentes al que pertenecieran.
Para compensar esta diferencia es por lo que se dicta el Acuerdo de 10 de septiembre de 1991 en el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía por el que se dispone que los maestros que se encuentren en aquella situación percibirán el complemento de destino correspondiente al nivel 24.
La sentencia resuelve que dado que el complemento de destino se percibe en función del nivel del puesto de trabajo desempeñado, así como que lo que se pretende es garantizar un trato igual a quienes realizan las mismas funciones, no procede reconocérselo a los profesores de secundaria por no venir así previsto, amén de que ello supondría un nuevo desequilibrio entre los docentes de uno u otro cuerpo que realizan las mismas funciones en el primer ciclo de la ESO.
El recurso de apelación se sustenta en considerar que lo reconocido a los maestros que imparten enseñanza en secundaria no es complemento de destino y si complemento específico. De modo que dado el carácter objetivo que tiene este último en función de que corresponderá por exigencia del principio de igualdad a todos los que se encuentren en las...
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