STSJ Andalucía 128/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2015:4820
Número de Recurso181/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución128/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 181/2013 .

Registro General Núm. 874/2013.

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Guillermo del Pino Romero.

En Sevilla, a cinco de febrero del año dos mil quince.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos seguidos en esta Sección Tercera correspondientes al recurso núm. 181/2013, interpuesto por doña Benita, representada por la Procuradora doña María de los Ángeles Rotllán Casal, y defendida por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Salud), representada y defendida por el Letrado don Antonio Carrero Palomo, habiéndose personado en la causa el Hospital de San Juan de Dios de Córdoba, representado por la Procuradora doña Manuel Luque Tudela, y defendida por Letrado. La cuantía del recurso es de 192.613, 64 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpone en el Juzgado Decano de Sevilla el 11 de febrero de 2011 contra la resolución de la Consejera de Salud de la Junta de Andalucía de 17 de noviembre de 2010 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Benita el 7 de noviembre de 2008 como consecuencia de los daños derivados de la infección contraída en intervención quirúrgica de Fidel practicada el 30 de octubre de 2007 en el Hospital de San Juan de Dios de Córdoba; siendo turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de los de Sevilla.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la condena de la Administración al abono de la suma de 192.613, 64 euros en concepto de indemnización, más intereses y costas.

TERCERO

Por la Administración demandada, así como por el Hospital de San Juan de Dios de Córdoba, se contestó en el sentido de oponerse, solicitando a su vez la desestimación del recurso. Una vez recibido el recurso a prueba, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Sevilla elevó a la Sala exposición razonada sobre la competencia objetiva para el conocimiento de las presentes actuaciones, dictándose auto de esta Sala y Sección de 22 de abril de 2013 declarando su competencia para conocer del recurso. CUARTO.-Practicadas las pruebas propuestas admitidas que aún no se habían efectuado, se dio ocasión a todas las partes personadas para que evacuaran sus escritos de conclusiones, cosa que hicieron; quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia; señalándose para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso a resolución de la Consejera de Salud de la Junta de Andalucía de 17 de noviembre de 2010 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Benita el 7 de noviembre de 2008 como consecuencia de los daños derivados de la infección que afirmaba haber contraído en la intervención quirúrgica de Fidel practicada el 30 de octubre de 2007 en el Hospital de San Juan de Dios de Córdoba. En la reclamación se concretaba que esa infección le llevó a nuevas intervenciones que han dejado como secuelas: recepción parcial de cabeza del primer metacarpiano, destrucción de articulación metacarpofalángica del primer dedo, ausencia total de la falange proximal del primer dedo, ausencia parcial de la falange distal del primer dedo, primer dedo minor, y metatarsalgia irreversible por pérdida total de alienación, de modo que "con 50 años presenta un cuadro de algia crónica en pie derecho (metatarsalgia) que incide en la bipedestación y provoca alteraciones en la marcha, no susceptible de mejoría con tratamiento ortopédico (plantillas), incapacidad total para sus actividades habituales; padece igualmente trastorno depresivo recurrente y gran componente ansioso, por lo que precisa tratamiento".

En dicha resolución administrativa se desestima la reclamación, de un lado, por lo que respecta a la causalidad, porque "no queda acreditado el origen hospitalario de la infección contraída", con cita del informe emitido por facultativo especialista en Análisis Clínicos obrante a los folios 415 y 416 del expediente, según el cual no se puede determinar con la muestra procesada el origen de la infección" pero "la amplia sensibilidad a betalactámicos hallada in vitro en la cepa aislada hace presumir su probable origen en el propio paciente, ya que las cepas hospitalarias presentan un patrón de resistencia diferente, incluso resistencia a oxacilina (Staphylococus aereus meticilín resistentes)", destacando también lo recogido en el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía según el cual "no se ha acreditado que fuese una infección nosocomial, debiendo a este respecto señalarse que entre el alta de la operación (31 de octubre de 2007) y la aparición de la infección (10 de noviembre de 2007) transcurren diez días y sin estancia hospitalaria", añadiendo que "el facultativo que realizó la intervención niega categóricamente que el día 1 de noviembre de 2007 hubiese infección, afirmando que el alta hospitalaria se produjo el 31 de octubre de 2007 y posteriormente el 5 de noviembre de 2007 fue revisada y curada en consultas externas sin presentar ningún signo clínico de infección", así como que el mismo facultativo declaró que las infecciones causadas por Staphylococus aereus son fundamentalmente endógenas.

De otra parte, por lo que respecta a la antijuridicidad del daño, en la resolución recurrida se razona también que en los supuestos de infección hospitalaria la adecuación a la lex artis del centro sanitario, según la jurisprudencia, se concreta en la adopción de las medidas a su alcance para garantizar la cadena de asepsia, con observación de las medidas correspondientes a los protocolos de manejo y limpieza generales y de área quirúrgica y en general del protocolo para la prevención y control de infecciones hospitalarias en la asistencia sanitaria, y "en el presente supuesto se desprende, tanto de la prueba practicada en el expediente -folios 263 a 270 e informe de los facultativos intervinientes- como de lo informado al respecto por la Inspección Sanitaria, que el Hospital de San Juan de Dios adoptó las medidas relativas a la cadena de asepsia de sus quirófanos conforme a lo protocolizado, lo que excluye la concurrencia de mala praxis"; y añade, "lo que unido al consentimiento informado de la reclamante conociendo los riesgos inherentes a la intervención, sin que puedan admitirse las objeciones sobre la falta real y efectiva de la información oralmente proporcionada", excluye el requisito de la antijuridicidad del daño.

En la demanda, con respecto a la relación de causalidad, se cita la consulta de la perjudicada el 1 de noviembre de 2007 en el Hospital Alto Guadalquivir de Puente Genil por "dolor agudo en pie postquirúrgico, precisando de analgesia por vía parental", lo que, a su entender, "ya indica expresa y claramente la infección que luego se comprobó", así como el informe de Inspección Sanitaria (folio 451 del expediente) "donde se recoge que el riesgo de infección de una zona quirúrgica existe siempre, pudiendo la transmisión existir por diferentes vías y considerarse la posibilidad de que el área quirúrgica no recibiera el tratamiento técnico de limpieza adecuado". Añade que ni "los interrogatorios de los facultativos" que la atendieron, ni el Informe del Inspector Sr. Maximino "descartan en modo alguno" que la infección "fue como consecuencia directa y causal de la intervención quirúrgica", y "no pudiendo demostrar la Consejería de Salud otra cosa distinta". En cuanto al consentimiento informado, se alega en la demanda, invocando el art. 10.5 de la Ley General de Sanidad y los factores de carácter tanto objetivo (no ser urgente la operación, su grado de necesidad, etc.) como subjetivo (nivel cultural del paciente, edad, etc.) que deben ser considerados a la hora de determinar el contenido del deber de informar, que en su caso "se violó el protocolo de consentimiento informado ya que, además de la falta efectiva y real de información sobre el nivel de riesgos de la intervención (y la intensidad de los mismos en el supuesto concreto de las infecciones de quirófano), no se hace constar en un documento específico esa intensidad de riesgo concreto y personalizado en la paciente, para que así pudiera haber reconsiderado la realización de la intervención".

Por último, se reclama en la demanda 192.613, 64 euros en aplicación del baremo para la evaluación de las cuantías de las lesiones derivadas de accidentes de tráfico, con cita de la resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros; aunque en el escrito de conclusiones se reduce a 180.000 euros el quantum indemnizatorio.

SEGUNDO

Conviene precisar previamente que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las...

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