STSJ Andalucía 80/2015, 22 de Enero de 2015

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2015:4798
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución80/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 299/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 299/2014, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Belinda, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Campos Vázquez, y defendida por el Letrado don Eugenio Encina Macías; y por la parte demandada, la CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, en relación a responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda De la Junta de Andalucía de 22 de febrero de 2012, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente contra dicha Consejería, registrándose el recurso con el número 299/2014, y de cuantía 104.613 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

No fue recibido el juicio a prueba y pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora ante la Junta de Andalucía.

Por la parte accionante se alega que; el día 26 de febrero de 2010, sobre las 13:00 horas de la tarde, sufrió un accidente de tráfico cuando circulaba como conductora en su vehículo Ford Focus, matrícula ....FFF

, a la altura del Kilómetro 26,200 de la carretera A-472 (Sanlúcar la Mayor-San Juan del Puerto). La recurrente perdió el control de su vehículo y se salió por el margen derecho de la vía por la que circulaba al tener que realizar una inesperada maniobra evasiva por encontrar un obstáculo en la calzada. Según pudo confirmar a través de unos testigos, se trataba de la caja o cajón que impedía el paso de los vehículos.

A consecuencia de ello resultó gravemente lesionada en el accidente y tuvo e ser trasladada urgentemente al Hospital Infanta Elena de donde la derivan al Servicio neurocirugía del Hospital Juan Ramón Jiménez, con fractura del cuerpo vertebral de L-2 y L- 1. Estuvo hospitalizada e inmovilizada por sus graves lesiones, valorando todos los daños físicos y materiales sufridos por la recurrente en la suma de 104.613 euros.

Por la Administración autonómica se alega con carácter previo la prescripción del derecho a reclamar y en cuanto al fondo, la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la relación de causalidad.

SEGUNDO

En cuanto a la invocada prescripción, como dice la STS de 30-10-2012, rec. 3566/2011 ; "Son muchas las sentencias de esta Sala y Sección que tratan la cuestión del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción para reclamar. Sobre todo especialmente en materia de daños continuados, acudiendo a la doctrina de la "actio nata" que permita fijar un computo para el ejercicio de acciones que sea coherente y acorde al principio de seguridad juridica y, en definitiva a la lógica jurídica para determinar el plazo de ejercicio de las acciones. Una de las más recientes la encontramos en la de 18 de julio de este mismo año, rec cas 2244/2011, donde se recoge transcrita la Jurisprudencia que ha ido perfilando la distinción de daños permanentes y daños continuados:

"En la Sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso de casación 2191/2000 se recordaba una línea jurisprudencial con mención de las Sentencias de 17 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 en el sentido de que "por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, para los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, "desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Línea seguida posteriormente, en las Sentencias de 14 de julio de 2010, recurso de casación 5990/2008, 22 de febrero de 2012, recurso de casación 2008/2011 ."

La doctrina, por tanto, en este punto, se encuentra perfectamente consolidada. Pero aún así, lo cierto es que la rica casuística puede mostrar supuestos en los que parezca dificil a primera vista encajarlos en las dos categorías antedichas. Nos encontramos en uno de ellos, sin duda alguna. La propia entidad de la patología motivada por la imprevisibilidad que proporciona la interacción de la naturaleza humana con componentes químicos, supone una enorme dificultad a la hora de fijar las secuelas y efectos del quebranto y, por tanto, conocer el alcance de la lesión.

Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, recurso de casación 4224/2002, existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la " actio nata", a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

La doctrina de la "actio nata" permite mitigar estos efectos de imprevisibilidad en la determinación exacta del alcance de las secuelas, entendiendo que una vez establecidas de forma general aquellas secuelas derivadas del daño, debe entenderse que es posible...

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