SAP Álava 255/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2015:485
Número de Recurso99/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución255/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/019577 NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0019577

RECURSO / ERREKURTSOA:

Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 99/2015

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 308/2014

UPAD Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado/a / Apelatua: Geronimo

Abogado/a / Abokatua: LAURA PEREZ BORINAGA

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 16 de julio de 2015

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 255/2015

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 99/15, Autos de Procedimiento Abreviado nº 308/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de impago de pensiones, promovido por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia nº 99/2015 dictada en fecha 08/04/2015. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Que debo absolver, y absuelvo, a Geronimo de los hechos recogidos en el escrito de acusación, declarando de oficio las costas procesales. En su caso, si así lo interesare el Ministerio Fiscal, una vez firme esta sentencia, podrá deducirse testimonio de la denuncia y de la documental acompañada para el esclarecimiento de un presunto impago de pensiones acordadas en el procedimiento de divorcio 414/02, al que se hace referencia en la denuncia, y que no han sido objeto de acusación.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 23/04/2015 y dando traslado a las partes. El acusado Geronimo, representado por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana y dirigido por la Letrada Dª Laura Pérez Borinaga evacuó el traslado conferido impugnando el recurso de apelación, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 08/06/15 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 08/07/15 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 13 siguiente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal nº 1 ha recaído sentencia absolutoria sobre Geronimo, que era acusado de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones. Recurre el Ministerio Fiscal, solicitando la condena, lo que nos lleva ineludiblemente a recordar la jurisprudencia constitucional en torno a la materia para decidir si, en el presente caso, cabe la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria, como solicita la acusación pública.

Viene al caso citar, por su claridad expositiva, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 201/2012, de 12 de noviembre, que en los siguientes términos argumenta:

"

  1. Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ¿ Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 3).

  2. Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, y 45/2011, de 11 de abril, FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España

, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 32). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008,...

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