SAP Valencia 420/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2015:2161
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución420/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 36/15

P. Abreviado 54/14

Jdo. Instr. 6 de ALZIRA

F/Ilmo. Sr. D. JORGE BOGUÑÁ

Moya Valdemoro

SENTENCIA Nº 420/15

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª . MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En la ciudad de Valencia, a 18 de Junio de 2015.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Procedimiento Abreviado 54/14, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alzira, y seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Marcelina, con D. N.I número NUM002, hija de Secundino y de María Luisa, nacida en Xátiva (Valencia), el día NUM003 de 1988, y vecina de Xátiva, (Valencia), con domicilio en la CALLE001 número NUM004, con instrucción y con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa de la que del 4 de Julio al 25 de septiembre de 2014.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal y la mencionada acusada representada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro y defendida por el Letrado D. Francisco Alfonso Bonet y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 16 de Junio de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio

oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 54/14, por el Juzgado de Instrucción número 6 de Alzira, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero del Código Penal, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autora a Marcelina, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le condenara a las pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 3.390 Euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de cinco meses y costas del juicio, así como que procedía la destrucción de la droga ocupada conforme al artículo 374 del C.Penal y de los dineros y los teléfonos móviles incautados.

TERCERO

La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su representada, pues se decía que era adicta a las drogas sin que lo ocupado a ella excediese de lo que una adicta precisa para su consumo, no habiendo acto alguno de trafico ni que haga presumir su preordenación al mismo.

II.-HECHOS PROBADOS

Sobre las 20,00 horas del día 3 de Julio de 2014, Marcelina fuerzas del Cuerpo Nacional de Policía tenían montado un operativo, para reprimir el trafico de drogas al menudeo, en la calle Mota del Río de la localidad de Algmesi, zona de trafico de todo tipo de drogas, y pudieron observar como una conocida de ellos por actuaciones posteriores, la acusada Marcelina, ya circunstanciada y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, salía de una de las viviendas vigiladas, donde una persona parecía haberle entregado algo a la vista de los agentes, que avisaron a miembros de la Policía Local de Algemesí, que procedieron a identificar a la mujer, aprovechando un momento en que creía no ser observada para sacarse de su seno algo que arrojó al suelo resultando ser un envoltorio que contenía una substancia pulvurolenta de color marrón, que fue recogido por los agentes y que analizada resultó ser heroína con un peso de de 18,41 gramos y una pureza del 25%, lo que equivale a 4.6025 gramos de substancia neta o pura siendo su valor en el mercado

1.695 Euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito

consumado contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero del Código Penal, del que es criminalmente responsable en concepto de autora Marcelina,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Lo que se declara probado exige que se valore si lo que se le ocupó a la acusada, cómo y donde, deben llevar, o no, a la afirmación de que estaba preordenado al trafico o que todo era un acopio de un consumidor para unos días de consumo, lo que debe ser estudiado dado que no hay un acto inequívoco de trafico que eximiría del referido estudio y haría que, sin mas duda, se propalase la responsabilidad de la acusada.

SEGUNDO

En relación a la cuestión de la preordenación al tráfico, cuando sucede, como en el caso enjuiciado, que no hay acto de tráfico, queda remitido todo a una cuestión de valoración de prueba, como ha sostenido desde antiguo el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 y el Tribunal Supremo, sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1997, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y es preciso,...

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