SAP Valencia 352/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteMARIA PILAR MUR MARQUES
ECLIES:APV:2015:2099
Número de Recurso140/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución352/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 140/2015

Juzgado de lo Penal número diecisiete de Valencia con sede en Paterna Procedimiento Abreviado 546/2014

Juzgado de Instrucción número 1 de Paterna P.A.41/2012

MINISTERIO FISCAL: Ilma. Sra C. López Amat

Apelante: L.R de la entidad UNIDAD DE SERVICIOS GERONTOLÓGICOS S.L

Letrado: Dª María Lillo García

SENTENCIA Nº 352/15

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Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL .

Magistradas:

Dª . MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA

Dª MARÍA PILAR MUR MARQUÉS

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En Valencia, a 26 de Mayo del 2015

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Febrero del 2015, por el Juzgado de lo Penal número diecisiete de Valencia con sede en Paterna, en Procedimiento Abreviado número 546/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Paterna en Procedimiento Abreviado 41/2012, por Delito de hurto contra Felisa .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la Procuradora Dª . Teresa Gavilá Guardiola en nombre y representación de la Unidad de Servicios Gerontológicos asistida del Letrado Dª María Lillo García. y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilma Sra. C. López Amat, y oponiéndose al recurso de apelación Patricia y Marí Luz, defendidas por el Letrado Dº Juan José Carreño Moreno, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"La acusada Felisa, sin antecedentes penales, en hora no determinada del día 20 ó 21 de agosto de 2011, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la Cañada (Paterna), donde prestaba servicios de asistencia para Marí Luz . Fruto de la relación de confianza que tenía depositada la misma en la acusada, ésta última tenía llaves de la vivienda. El mencionado día, la acusada con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento se dirigió al dormitorio de Marí Luz apoderándose de las joyas que tenía en el cajón de la mesita de noche y en un cajón del armario.

Las joyas tienen un valor de 20.725 euros, excluidas las recuperadas consistentes en una sortija, un aderezo y dos relojes.

La acusada prestaba servicios profesionales de cuidado de enfermos y personas mayores para la mercantil Unidad de Servicios Gerontológicos, S.L. durante, al menos, el mes de agosto de 2011 y por esta relación estaba prestando sus servicios en la vivienda de Marí Luz . Dicha mercantil, a su vez, tenía suscrito con Marí Luz contrato de arrendamiento de servicios para la asistencia de la misma en su domicilio".

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"CONDENO a Felisa como autor de un delito de HURTO, con la agravante de abuso de confianza,

a la pena de QUINCE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Felisa como responsable civil directo y Unidad de Servicios Gerontológicos, S.L. como responsable civil subsidiario, deberán indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 20.725 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la Procuradora Dª . Teresa Gavilá Guardiola en nombre y representación de la Unidad de Servicios Gerontológicos se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y la Parte Dispositiva de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente, como motivos de impugnación:

En su calidad de responsable civil subsidiario, impugna la sentencia por cuanto Felisa no ha sido trabajadora de la empresa Unidad de Servicios Gerontológicos S.L, sin poder aportar ningún contrato de trabajo, al no existir vinculación laboral, ni por tanto seguro de responsabilidad civil.

Error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador en torno a esa relación de servicios profesionales entre la acusada y la responsable civil subsidiaria Unidad de Servicios Gerontológicos S.L.

Se impugna el informe pericial, al no tener el perito tal condición, ser un perito de parte, se cuestiona la preexistencia de las joyas y solicita que se modere la responsabilidad atendiendo al importe de la pericial judicial y a la posible actuación de la víctima conforme al artículo 114 del código penal .

TERCERO

Respecto al primero y segundo de los motivos de impugnación de deben rechazar por lo siguiente:

Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim, apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

Como reiteradamente tiene declarado esta Sección, ello se debe al hecho de que es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba personal (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.), particularmente a la del examen del acusado o denunciado, del denunciante y de los testigos, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado

En el presente caso el Juez de lo Penal, basa la condena de la Mercantil Unidad de Servicios Gerontológicos, como responsable civil subsidiario, con arreglo al artículo 120.4 del código penal, al considerar que la acusada cometió el hecho delictivo en el domicilio de la SRA...

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