STSJ País Vasco 362/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:2404
Número de Recurso578/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución362/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 578/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 362/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintidós de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 578/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO 318 DE 25-6-2014 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA DESESTIMATORIO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE ACTOS NULOS PRESENTADA POR EL RECURRENTE Y DECLARAR COMO FECHAS DE ADSCRIPCIÓN AL PUESTO DEL QUE ES TITULAR ORDENANZA DE MUSEOS CÓDIGO 1511.001 DEL SERVICIO DE PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO Y ARQUEOLÓGICO LA DEL 15-7-2009 COMO FUNCIONARIO EN PRÁCTICAS Y LA DEL 15-1-2010 COMO FUNCIONARIO DE CARRERA. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada y dirigida por LETRADO DEL SERVICIO DE ASESORÍA JURÍDICA de la misma.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19-9-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN, actuando en nombre y representación de D. Jose Pedro, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del Consejo de Diputados Forales de Álava de 25-6-2014, que desestimaba la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho planteado por el demandante respecto de las Órdenes Forales del Diputado de Promoción Económica y Administración Foral, número 25/2012, de 26 de enero, y 292/2012, de 30 de julio, a la vez que, en su apartado segundo, declaraba como fechas de adscripción al puesto del que es titular, la de 15-7-2009, como funcionario en prácticas, y la de 15-1-2010, como funcionario de carrera; quedando registrado dicho recurso con el número 578/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 10-3-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 11.257'68 #.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 13-7-2015 se señaló el pasado día 16-7-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En este proceso se somete a revisión el acuerdo del Consejo de Diputados Forales de

Álava de 25 de Junio de 2.014, que desestimaba la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho planteado por el hoy recurrente Don Jose Pedro, respecto de las Órdenes Forales del Diputado de Promoción Económica y Administración Foral, nº 25/2.012, de 26 de Enero, y 292/2.012, de 30 de Julio, a la vez que, en su apartado segundo, declaraba como fechas de adscripción al puesto del que es titular, la de 15 de Julio de

2.009, como funcionario en prácticas, y la de 15 de Enero de 2.010, como funcionario de carrera.

El recurrente, intercalando consideraciones de derecho en la parte fáctica de su escrito, tras recordar los actos que reputaba nulos de pleno derecho, formula los antecedentes relevantes, que traen origen en una Sentencia de esta misma Sala y Sección de 18 de Noviembre de 2.011, (Ape. nº 961/2.010 ), obrante a los

f. 34 a 40 del e.a, Tomo 2, que revocando la de instancia, estimaba el recurso contencioso-administrativo nº 1.126/2.009, contra Orden Foral 382/2.009, de 24 de Julio, de Relación Definitiva de Aprobados en la convocatoria de acceso a la Escala de Administración General, Subescala Subalterna, de la DFA (OPE 2.007), lo que determinó que por Orden Foral nº 25/2.012, de 26 de Enero, se le nombrase funcionario en prácticas, y por la O.F nº 292/2.012, de 30 de Julio, funcionario de carrera de dicha Subescala con efectos respectivos de 1 de enero y 6 de agosto de 2.012 .

Sin embargo, los demás aspirantes del proceso selectivo habían sido nombrados funcionarios en prácticas el 15 de Julio de 2.009 y funcionarios de carrera el 31 de diciembre de dicho año y, entendiendo el recurrente que la sentencia acogía el recurso sin exclusión alguna, pretendió ante el Juzgado de lo C-A nº de Vitoria- Gasteiz que, en ejecución de dicha Sentencia, se le nombrase con aquella fecha de 15 de julio de

2.009 y se le abonasen las retribuciones de su puesto desde esa fecha, lo que dicho órgano desestimó por medio de Auto de 2 de abril de 2.013, (f. 47 a 49 del Tomo 2 del e.a), que. ofreciendo Recurso de Apelación, sin embargo quedó firme.

Considerando no obstante el actor que aquellas Ordenes Forales resultaban nulas de pleno derecho por atentar contra el principio de igualdad, promovió la declaración de revisión de los mismos cifrando la indemnización a efectos del articulo 102.4 LRJ-PAC en las retribuciones y cotizaciones sociales a contar de dicha fecha de 15 de Julio de 2.009 y hasta el 1 de Febrero de 2.012, con descuento de las retribuciones de otro origen, resultando así la suma de 11.257,68 # brutos, calculada del modo que se detalla al folio 30 de estos autos.

Dicha solicitud de revisión se le rechazaba mediante el Acuerdo foral ahora impugnado, acogiéndose sin embargo la rectificación de la antigüedad del recurrente en el puesto de Ordenanza de Museos desde el 15 de Julio de 2.009, (prácticas) y desde el 15 de Enero de 2.010 como funcionario de carrera. Ya en la estricta parte de fundamentación jurídica, -y como síntesis-, considera el litigante activo que la argumentación del Acuerdo recurrido contradice ese reconocimiento de antigüedad, y aduce igualmente que el preceptivo dictamen de la Comisión Consultiva de la Administración foral alavesa se pronunciaba favorablemente sobre la revisión de los actos. Se muestra igualmente disconforme respecto al argumento sobre la cosa juzgada utilizado, ya que el Auto de ejecución no se pronunció sobre lo mismo que la solicitud de revisión y solo alcanzó a pronunciarse acerca de cómo debía ejecutarse la sentencia. Tampoco, conforme a la doctrina que cita, dicho Auto produciría efectos de cosa juzgada con respecto a la presente demanda . Igual rechazo le produce el argumento opuesto por el Acuerdo del Consejo de Diputados en relación con la firmeza de la Orden Foral nº 391/2.013, de 26 de Noviembre, -f. 90 a 94 del Tomo II-, que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial igualmente formulada, (principalmente por haber transcurrido más de un año desde la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que estimaba su recurso), y contra la que interpuso el proceso contencioso-administrativo nº 33/2.014, ante el Juzgado de lo C-A de Vitoria nº 1, del que desistió, -Auto de 20 de Mayo de 2.014, f. 183 a 185-.

Entiende en este aspecto que se trataba de dos vías de reclamación incompatibles entre sí, optando por la de revisión de actos nulos, sin que el cierre de esa vía de responsabilidad patrimonial emprendida tuviera consecuencias enervantes por ser posible pero no obligatoria. Apunta igualmente que la indemnización que reclama el recurrente deriva directamente del artículo 102.4 de la LRJPAC, mientras que la otra que se pretendió se basaba en los artículos 139 y ss. de la misma, y sostiene que la Administración ha debido establecer en su acuerdo la indemnización solicitada al darse los requisitos de aquel precepto, en relación con los arts. 139.2 y 141.1 que seguidamente analiza.

Por su parte, la representación de la Diputación Foral demandada, con nueva relación detallada de los antecedentes de origen del litigio entre partes, reitera en lo fundamental las razones del Acuerdo recurrido.

Tras enfatizar el carácter excepcional del cauce de revisión de oficio emprendido y su naturaleza ajena a los recursos administrativos y judiciales, que no puede suplir, así como su ámbito exclusivamente referido a la concurrencia de vicios de nulidad radical, invoca la STS de 22 de marzo de 2.005 respecto a la inviabilidad de que en esa vía procedimental se reconozcan derechos subjetivos o situaciones jurídicas individualizadas. Respecto a si el acuerdo recurrido debió o no declarar nulas de pleno derecho aquellas Ordenes Forales de

2.012 de nombramiento del recurrente como funcionario en prácticas y de carrera, examina el alcance de las...

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