STSJ País Vasco 1231/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:2377
Número de Recurso1149/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1231/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1149/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/009161

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0009161

SENTENCIA Nº: 1231/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30/6/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Martina contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de febrero de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Martina frente a Zaira, Ascension, Efrain, INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL y Eva .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: Dña. Martina se desempeña como personal laboral al servicio del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL (IFAS) como Administrativo en el área de prevención de riesgos laborales desde el 1-3-2000.

Segundo

El 27-2-2014 se celebró una reunión de la empleadora con sus representantes sociales, entre ellos la actora, en la cual, y entre otras cosas se trató sobre la propuesta de bases rectoras del proceso selectivo para la contratación temporal de un puesto de Técnico superior en prevención de Riesgos laborales.

En el debate CCOO postuló que la letra de las bases quedara referida, en el apartado experiencia profesional, a la que se pudiere acreditar en el "área" de la prevención y no en el "puesto".

Tercero

El concurso estaba dirigido a la ciudadanía en general.

Cuarto

Tras el oportuno examen de méritos alegados, a la actora le fueron reconocidos estos puntos:

Concepto Puntuación Méritos académicos: 1

Idiomas: 0,5

IT Txartela: 0,5

Formación: 2,41

Experiencia Profesional: 0

Quinto

Los cursos de formación desarrollados por la actora y que conforman la valoración de 2,41 puntos son los que se citan a continuación

Curso/Entidad/horas

Ergonomía aplicada/IVAP/6

Ergonomía y trabajo con el ordenador/IVAP/15

Escuela de espalda/IVAP/15

Mobbing/IVAP/8

Prevención y reducción del estrés/IVAP/12

Mejora del rendimiento/IVAP/15

Derecho del trabajo/Universidad Pol. Madrid/80

Sexto

Al tiempo, la actora ha cursado estos otros, que no han merecido atención por parte del IFAS:

Curso/Entidad/horas

Photoshop/LANTIK/12

Outlook/LANTIK/12

Calidad total/IVAP/24

Organizac. Trabajo administrativo/IVAP/14

Ley 11/20007 acceso ciudadanía serv. Púb./IVAP/12

Estrategias de atención al público/IVAP/12

Procedimiento administrativo/IVAP/6

Mecanografía/IVAP/50

Estadística/IVAP/60

Técnicas administrativas/IVAP/80

Aplicaciones informáticas de oficina/IVAP/ 100

Aplicaciones informáticas de gestión/IVAP/170

Séptimo

La RAP fue atendida por nueva resolución de 9-7-2014."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, apreciando la falta de competencia de este juzgado y señalando al orden contencioso administrativo como el competente, declino entrar en el fondo del asunto planteado en autos 907/2014."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el IFAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante, declarando su falta de competencia jurisdiccional y señalando el orden contencioso administrativo como el competente, sin entrar en el fondo del tema. La trabajadora demandante con categoría profesional de administrativo, personal laboral, desde el año 2000, se ha presentado al proceso solectivo de contratación de un puesto de trabajo temporal de técnico superior en prevención de riesgos laborales en un concurso abierto de méritos para el público en general (no restringido), y considera que no han sido valorados sus méritos de forma acorde a sus pretensiones. El Juzgador de instancia reproduce la Sentencia del TS de 16-12-09, entendiendo que estamos ante un concurso abierto, no restringido, que provoca la incompetencia jurisdiccional señalada.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

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