STSJ País Vasco 1134/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:2309
Número de Recurso1025/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1134/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1025/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001835

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0001835

SENTENCIA Nº: 1134/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16/6/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 19-2-15, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Bárbara frente a IBIKER S.L. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Dª Bárbara se halla en situación de alta en el régimen general a través de la empresa Ibiker S.L.

SEGUNDO.- Con fecha 13/12/2013 se acuerda por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Irún la adopción de la menor Celestina por Dª Bárbara y el cambio de apellidos derivado de la adopción, habiéndose presentado la solicitud de inscripción de la adopción.

TERCERO.- Con fecha 10/02/2014 presenta la actora solicitud de prestación de maternidad por adopción que es denegada mediante resolución de 11/02/2014 por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas por el 133bis de la LGSS. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa la misma ha sido denegada toda vez que no está presente la situación de necesidad en que reposa que incluye únicamente los supuestos en que el adoptante se incorpora por primera vez a una nueva unidad familiar.

QUINTO.- Que la menor nacida es hija biológica de Emilio y la actora Dª Bárbara es su esposa.

SEXTO.- Que la actora NO inicia descanso por adopción hasta el momento en que se reconozca por resolución del INSS la solicitud de la prestación de maternidad por adopción de la menor Emilia al estar la menor ya incorporada e integrada en la unidad familiar, no existiendo la necesidad de integración en la que se base el descanso maternal por acogimiento o adopción.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda interpuesta por Dª Bárbara contra INSS, TGSS y la empresa Ibiker S.L. declarando el derecho de la demandante a disfrutar de la prestación de maternidad de 16 semanas de duración y su derecho a la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 1.688,08 euros siendo la fecha de efectos la de la presente sentencia."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia, de forma principal como sentencia, ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante, reconociendo la prestación-subsidio de maternidad por adopción de la menor (nacida el NUM000 -13) cuya peculiaridad es que es hija del esposo de la demandante. La Juzgadora de instancia aplica-copia la Sentencia del TS de 15-9-10, Recurso 2289/09 y entiende que se cumplen todos los requisitos de la normativa reguladora de la prestación que especificaremos, no solo los estrictamente técnicos (situación protegida de adopción, condiciones generales del art. 124.1 de la LGSS, período de cotización previa u otros), destacando que no aparece como requisito de exclusión que la menor adoptada no se encuentre incorporada o integrada en la unidad familiar con anterioridad al inicio del subsidio de maternidad, cumpliéndose también la finalidad de la integración del adoptado, que no se produce por el mero hecho de la convivencia previa sino a partir de la nueva condición jurídica que conlleva la integración en una nueva familia jurídica.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasaremos a analizar.

No sin antes comentar que la impugnación de la beneficiaria hace hincapié en la idea de articulación de un Recurso de Suplicación frente a lo que denomina ser el Auto de 19-2-15 que, en su parte dispositiva, ha permitido el anuncio del Recurso de Suplicación de la entidad gestora, a pesar de la inicial denegación y el Recurso de Reposición, por cuanto se ha discutido la falta de aportación de la justificación de consignación al aseguramiento de la cantidad objeto de condena durante la tramitación del recurso, y se ha resuelto que, en atención al art. 230 de la LGSS, al tratarse de un subsidio, con duración estimada, finalización y cálculo exacto, no exige la certificación acreditativa del comienzo y puesta al pago, por cuanto al tratarse de una cuantificación, la exención de la consignación pretende salvaguardar los efectos de una futura estimación del Recurso de Suplicación que llevaría a la pérdida del contenido y objeto del recurso, al darse en las situaciones de Seguridad Social una inexigibilidad de la devolución por parte de la beneficiaria.

Con ello, damos...

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