STSJ País Vasco 324/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2015:2071
Número de Recurso459/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución324/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 459/2014

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 324/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a treinta de junio de dos mil quince.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 459/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna los Presupuestos generales del Ayuntamiento de Errentería (Gipuzkoa) publicados, y aprobados definitivamente, en el Boletín Oficial de ese Territorio nº 46 de 10-03-2014.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

    - DEMANDADA : El AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA, representado por la Procuradora Doña MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Doña MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PLAZA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 8 de julio de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL

ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Presupuestos generales del Ayuntamiento de Errentería (Gipuzkoa) publicados, y aprobados definitivamente, en el Boletín Oficial de ese Territorio nº 46 de 10-03-2014; quedando registrado dicho recurso con el número 459/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 13 de abril de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 22 de junio de 2015 se señaló el pasado día 25 de junio de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra los Presupuestos generales del Ayuntamiento de Errentería (Gipuzkoa) publicados, y aprobados definitivamente, en el Boletín Oficial de ese Territorio nº 46 de 10-03-2014, y se contrae a la partida 0801.481.10.451.10 titulada "ESTÁ EN NUESTRAS MANOS-GURE ESKU DAGO" por importe de 5.000 euros.

El recurso contencioso se funda, en primer lugar, en la falta de competencia material y territorial del Ayuntamiento de Errentería para contribuir al sostenimiento de la actividad promovida por "GURE ESKU DAGO" y comprometer fondos públicos con destino a ese fin.

La recurrente alega la infracción del principio de competencia en la materia en cuanto que el otorgamiento de una subvención presupone la competencia del órgano administrativo concedente, y en lo que hace al caso la subvención concedida por el demandado no es para atender los fines generales del municipio amparados por la legislación de régimen local (artículos 2º-1, 25-2 y 28 de la LBRL) sino que está destinada a los fines propios del proyecto político favorecido por la ayuda, esto es, "una dinámica a favor del derecho a decidir en Euskal Herria que comenzó el 8 de Junio de 2013. Su objetivo principal es lograr la activación y la adhesión ciudadana a favor del derecho a decidir de los vascos y vascas. Características: ser plural y participadora, proporcionando un paraguas a las iniciativas a nivel local".

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado se opone a la admisibilidad del recurso por dos motivos:

  1. Extemporaneidad: el acuerdo recurrido se publicó en el B.O. de Gipuzkoa de 10-03-2014 y el recurso contencioso no se interpuso hasta el 8-07-2014, esto es, transcurrido el plazo de dos meses señalado por el artículo 46-1 de la LJCA ; no interrumpido por el requerimiento de información cursado por la Delegación del Gobierno cuando dicho plazo ya había vencido.

  2. Desviación procesal: incongruencia entre el objeto del recurso, a saber, los Presupuestos generales del Ayuntamiento, y la pretensión deducida en demanda consistente en la anulación de la subvención concedida al proyecto "GURE ESKU DAGO".

Los dos motivos deben ser desestimados. El primero porque no tiene en cuenta que el plazo de interposición del recurso contencioso no comenzó a correr para la recurrente sino desde el día siguiente a la fecha (25-06-2014) en que esa parte conoció el acto recurrido, no en vano es obligación del Ayuntamiento remitir copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de los mismos" (artículo 56-1 LBRL) con lo cual no puede tenerse por suficiente a los efectos con la publicación del acuerdo de aprobación del Presupuesto en el B.O. de Gipuzkoa, además de no incluir el texto completo de ese documento sino únicamente un resumen por capítulos.

Así, el requerimiento de información dirigido al Ayuntamiento de Errentería (documento nº 1 anexo al escrito de interposición) no se produjo cuando ya había vencido el plazo de presentación del recurso contencioso sino precisamente para recabar del demandado la información necesaria para el ejercicio de esa acción, de suerte que el plazo establecido por el artículo 46-1 de la Ley Jurisdiccional no puede comenzar a correr antes de que se reciba o conozca dicha información. Por otra parte, no se ha producido la desviación procesal alegada por el demandado a no ser que separemos el continente (acuerdo presupuestario) del contenido (la partida de ese documento a que se contrae el recurso).

Desde esa perspectiva hay que distinguir, aunque aunados en el acto recurrido, la naturaleza y régimen jurídico de ese acto, o sea, los Presupuestos generales del municipio en lo que concierne a la partida reseñada ut supra de la naturaleza y régimen jurídico de esa concreta partida, determinados respectivamente, por la Norma Foral 21/2003, de Presupuestos de las entidades locales de Gipuzkoa y por la Ley general de subvenciones.

Hay que dar la razón al demandado en el punto concerniente al carácter previsor o de habilitación de crédito de la partida en cuestión (artículo 6-b de la Norma Foral 21/2003) y no de acto de concesión de la subvención, pero esto no cambia las cosas respecto a la congruencia entre el escrito de interposición del contencioso y el petitum de la demanda, determinada "objetivamente" y no en función de la interpretación que hace la recurrente sobre la naturaleza o efectos de la asignación presupuestaria recurrida.

En efecto, la previsión de un determinado gasto o inversión en los Presupuestos del Ayuntamiento no comporta el reconocimiento de una obligación de pago o compromiso de gasto, de suerte que la concesión o reconocimiento del derecho a la subvención requiere de un acto de ejecución del Presupuesto municipal, pero esa dinámica no altera el objeto del recurso contencioso, su propia razón de ser,tenga o no incidencia en sus fundamentos normativos.

TERCERO

La limitación del recurso contencioso interpuesto contra los Presupuestos generales del Ayuntamiento a los motivos tasados por el artículo 17.2 de la Norma Foral 21/2003 de 19 de diciembre (ídem, artículo 151-2 de la Ley estatal de haciendas locales) no se compadece con la naturaleza y extensión del recurso contencioso-administrativo, sino con el carácter del trámite de reclamaciones a la aprobación inicial de los Presupuestos municipales y la legitimación reconocida a los vecinos o afectados por su aplicación.

Así, fuera de discusión la legitimación de la Administración del Estado para impugnar los Presupuestos del Ayuntamiento de Errentería en razón, entre otros motivos, a la vulneración del régimen de competencias de la entidad local, no puede oponerse a la admisión de ese recurso su fundamento en motivos distintos a los que cualquier interesado puede alegar en el trámite de reclamaciones previo a la aprobación definitiva de los...

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