STSJ País Vasco 309/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2015:2018
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución309/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 16/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 309/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 16/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el acuerdo de 6 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa desestimatorio de las reclamaciones acumuladas contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2007 y contra la sanción derivada de la misma.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ANTUERTA S.L., representada por el Procurador D. GABRIEL MARCOS RICO y dirigida por la Letrada Dª. EVA CABALLERO PAREJA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

D. Gabriel Marcos Rico, actuando en nombre y representación de la mercantil ANTUERTA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 6 de noviembre de 2013 del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Gipuzkoa desestimatorio de las reclamaciones acumuladas contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2007 y contra la sanción derivada de la misma ; quedando registrado dicho recurso con el número 16/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derechos alegados en la demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme en todos sus términos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 6 de noviembre de 2013.

CUARTO

Por Decreto de 9 de abril de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 411.525,11 euros. Asimismo, se declaró concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 02/06/15 se señaló el pasado día 09/06/15 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo número 16/2014 el acuerdo de 6 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa desestimatorio de las reclamaciones acumuladas contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2007 y contra la sanción derivada de la misma.

Como resultado de las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial en relación con los pagos a cuenta que pudieran derivarse de la operación de compra de acciones a los socios y posterior reducción de capital, de los trimestres segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2007, se suscribió acta de disconformidad con una propuesta de liquidación a ingresar por retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario por importe de 235.626,65 #, resultantes de aplicar el porcentaje de retención sobre una base de

1.309.036,95 #, cuantía que se corresponde con la parte del exceso abonado por la mercantil recurrente a sus socios en la compra de sus propias participaciones que procede de beneficios no distribuidos, hasta que fue confirmada por acuerdo de la Subdirección General de Inspección, que de un lado dicta la liquidación por el concepto de retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas sobre rendimientos del capital mobiliario de los tres trimestres, y por otro lado impone la sanción derivada del dicha liquidación.

Contra dichas resoluciones interpuso la mercantil interesada reclamación económico-administrativa, alegando que en las operaciones que dieron lugar a la liquidación deben tributar como ganancia patrimonial del artículo 49.1.b) de la NF 10/2006 y no como reducción de capital con devolución de aportaciones, por lo que no existía obligación de retener de conformidad con los artículos 108 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y 99 y 101 del Reglamento aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, lo que rechaza el acuerdo del TEAF, razonando que en supuestos de transmisión de participaciones a la propia sociedad, que finalmente son objeto de amortización, la renta que genere la operación debe integrarse en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas como rendimiento del capital mobiliario, a pesar de que en el capítulo de la NF 10/2006 dedicado a las variaciones de patrimonio se haga referencia a la trasmisión de participaciones, ya que si la variación del patrimonio del socio se produce a costa de los fondos propios de la sociedad, estamos ante un rendimiento del capital mobiliario, puesto que no cabe duda de que lo que reciba de la sociedad será por su condición de socio tal como establece el artículo 36 de la NF 10/2006, siempre que la sociedad, una vez adquiridas sus propias participaciones, proceda a su amortización con la consiguiente reducción de capital. Considera que dicha conclusión se ve refrendada por el artículo 44.2 de la citada NF al contemplar que las reducciones de capital cuando la reducción tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe por el valor normal de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas hasta su anulación, y el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.

El acuerdo desestima la reclamación dirigida contra la sanción fundada en la ausencia de culpabilidad por obrar en interpretación razonable de la norma tributaria, por las propias razones del acuerdo impugnado, razonando que la venta de las participaciones a la propia sociedad fue seguida, sin esperar un tiempo prudencial, de la reducción y amortización de las participaciones materializando definitivamente la descapitalización social sin solución de continuidad, efectuando dos negocios jurídicos separados en el tiempo cuando ambos tenían la finalidad de origen de la pura devolución de aportaciones, operativa que se había desarrollado igualmente en el año 2005 indicando que el TEAF desde el año 2004 había venido calificando tales operaciones en casos idénticos como reducción de capital con devolución de aportaciones, pronunciamientos confirmados por esta Sala, y teniendo en cuenta que la conducta de la obligada tributaria no ha sido veraz y completa por cuanto ha declarado parcialmente la operación realizada como una simple venta de participaciones ignorando intencionadamente la operación en su integridad, y rechazando que haya obrado en interpretación razonable de la norma, dado que, el objetivo de las operaciones no es la venta de las participaciones, operación que es instrumental en relación con la reducción de capital con la finalidad de devolución de las aportaciones a los socios, tratándose en consecuencia de una conducta voluntaria. El TEAF insiste en que desde el año 2004 expuso su criterio al respecto, confirmado por esta Sala, criterio que figura publicado en la página web del TEAF en la que se encuentra publicada la resolución 26.400, de 20 de diciembre de 2005 en la que se hace referencia a la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2005 .

Contra dicho acuerdo se interpone el presente recurso jurisdiccional pretendiendo implícitamente su anulación.

Alega que la transmisión de participaciones a la sociedad se produjo en el marco de una reestructuración empresarial con el objetivo de posibilitar la estructura adecuada del grupo PASABAN para facilitar la entrada de nuevos accionistas, la transmisión de todo o parte...

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