STSJ País Vasco 342/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2015:2013
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución342/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 13/2014

SENTENCIA NÚMERO 342/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 13/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución núm. 31215 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, de 6 de noviembre de 2013, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 y confirmó Acuerdo de la Subdirección General de Inspección de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de 14 de marzo de 2012 por el que se dictó acto de liquidación de IRPF ejercicio 2005, por importe de 138.265,23 euros, principal e intereses, e impuso sanción derivada de la liquidación por importe de 78.851,35 euros.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Dª. Marcelina, representada por el Procurador D. Gabriel Marcos Rico y dirigido por la Letrada Dª. Eva Caballero Pareja.

- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representado por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigido por el Letrado Dª. Ana Rosa Ibarburu Aldama.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Gabriel Marcos Rico actuando en nombre y representación de D. Marcelina, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución núm. 31215 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, de 6 de noviembre de 2013, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 y confirmó Acuerdo de la Subdirección General de Inspección de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de 14 de marzo de 2012 por el que se dictó acto de liquidación de IRPF ejercicio 2005, por importe de 138.265,23 euros, principal e intereses, e impuso sanción, derivada de la liquidación, por importe de 78.851,35 euros; quedando registrado dicho recurso con el número 13/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en su escrito de fecha 5 de marzo de 2014.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda formulada de adverso, confirme en todos sus términos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa impugnada.

CUARTO

Por Decreto de 23 de abril de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 239.396,49 euros. Asimismo, se declaró concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 10/06/15 se señaló el pasado día 16/06/15 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Dª. Marcelina recurre la resolución núm. 31215 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, de 6 de noviembre de 2013, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 y confirmó Acuerdo de la Subdirección General de Inspección de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de 14 de marzo de 2012 por el que se dictó acto de liquidación de IRPF ejercicio 2005, por importe de 138.265,23 euros, principal e intereses, e impuso sanción, derivada de la liquidación, por importe de 78.851,35 euros.

En este supuesto, como incide en el ejercicio de IRPF de 2005, entran en aplicación las pautas de la Norma Foral 8/1998 de IRPF de Gipuzkoa, porque estuvo vigente hasta el ejercicio de 2006, dado que a partir de 2007 entró en vigor la Norma Foral 10/2006 de IRPF, Norma Foral 8/1998 que incide en este supuesto, en relación con las pautas de su art. 41.3 a), con la singularidad de su modificación por el art. 20 de la Norma Foral 3/2003 de 8 de febrero, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por ello con directa aplicación en el ejercicio 2005.

SEGUNDO

La Resolución recurrida del TEAF.

Precisa que la reclamante en la declaración de IRPF ejercicio 2005 no declaró la operación de transmisión de 219.930 participaciones de Antuerta, S.L., tras lo que en el Fundamento Segundo recoge, como antecedentes, los que siguen:

procedimiento sancionador, en el acta se recoge asimismo la propuesta de sanción derivada de la liquidación propuesta, por la infracción consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.

Y finalmente, con fecha 14 de marzo de 2012, la Subdirectora General de Inspección dictó el Acuerdo objeto de las reclamaciones que nos ocupan, que confirma el acta, y por el que, por un lado, dicta el acto de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005; y por otro, impone la sanción derivada de dicha liquidación > > .

El TEAF despeja la primera cuestión que se planteaba, sobre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria e imponer la sanción por IRPF ejercicio 2005, desestimación que justificó con lo razonado en el Fundamento Tercero.

En relación con la cuestión de fondo, respecto a la liquidación impugnada, recoge que el planteamiento de la reclamante es que las operaciones en cuestión debían tributar como ganancia patrimonial y no reducción del capital con devolución de aportaciones, que lo desestimó con lo que razonó en sus Fundamentos Cuarto a Séptimo.

En cuanto a la sanción, con los razonamientos que incorporan los Fundamentos Octavo y Noveno rechaza el planteamiento de la reclamante de que se encontraría amparada en una interpretación razonable de la norma, sobre lo que se ha debatido de forma amplia, tanto en doctrina administrativa como en la jurisprudencia, tras lo que, a la vista de la normativa recogida en la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa, retoma lo que recogió el acuerdo impugnado de la Subdirección de Inspección, lo que se reflejó en el Anexo al acta relativo a la propuesta de sanción, así:

TSJ del País Vasco (...). Incidir en que todas estas resoluciones y sentencias son, excepto la del 5-10-2007, anteriores a la fecha de presentación de la autoliquidación del Impuesto del ejercicio de referencia.

(...)

A mayor abundamiento, e incidiendo en el ánimo de la interesada de ignorar "intencionadamente" la verdadera' tributación de la operación amparándose en la venta de las participaciones como una operación aislada e independiente, es del todo pertinente señalar que en la citación de inicio de las actuaciones inspectoras fue requerida la aportación de determinada documentación (...).

Si realmente la obligada tributaria hubiera entendido la operación realizada como si de una simple venta de participaciones se tratase y no de un intento de eludir el Impuesto, no se entiende su ánimo de ocultar la misma y no atender el requerimiento de la Inspección > > .

Tras ello tiene presente lo que incorporó el informe ampliatorio del acta, su apartado 3.3 titulado Alegaciones a la propuesta de inicio del expediente sancionador, para recoger lo que en él se decía, así:

> .

Añade lo que alegaba la reclamante en relación con la interpretación razonable de la norma, que había recibido detallada y exhaustiva respuesta por la Inspección, reproduciéndose en vía económica-administrativa lo alegado ante la Inspección, sin mención alguna a los fundamentos que por esta se habían dado, con los que no apreció interpretación razonable, añadiendo que el TEAF compartía los argumentos de la Inspección y, por ello, que no procedía la anulación de la sanción.

En ese ámbito tiene presente lo que se plasmó en la sentencia de la Sala 413/2013, de 12 de julio de 2013 .

Rechaza las discrepancias de la reclamante en relación con la cuantía de la sanción, así en relación con la aplicación del criterio de graduación "ocultación", para defender que estando justificada la no consignación de la transmisión en cuestión en la declaración de IRPF ejercicio 2005, por tratarse de una operación no sujeta, no cabía aplicar automáticamente la agravante.

Por ello el TEAF tiene presente el contenido del art. 191.1.b) de la Norma General Tributaria en relación con lo que se entiende por ocultación de datos a la Administración tributaria, para retomar lo que recogió el acta y el acuerdo impugnado, donde se fundamentó el criterio en los términos que siguen:

de las entidades Montelec SL y Bestebat SL), por lo que la no declaración de la operación no hace sino confirmar el ánimo de ocultar la misma> > .

Además, en el Acuerdo impugnado, en respuesta a esta misma cuestión, alegada también en términos idénticos en la Inspección, se indica lo siguiente:

«La obligada tributaria en la última de sus alegaciones manifiesta que la inspección aplica la agravante de ocultación a la sanción en base a que la operación no ha sido declarada, y que ante ello no cabe sino señalar el manifiesto error consignado en la propuesta de sanción dado que en virtud de lo previsto en la propia normativa del IRPF para el supuesto de transmisión de participaciones sociales, siempre se entienden transmitidas las participaciones adquiridas en primer lugar y que, en el caso que nos ocupa, las participaciones transmitidas proceden íntegramente de los años 1974 y 1976, por lo que resulta totalmente...

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