STSJ País Vasco 292/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:1961
Número de Recurso167/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución292/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 167/2013

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 292/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a quince de junio de dos mil quince.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 167/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 24 de octubre de 2011, por el que se declara a la mercantil recurrente sucesora en la explotación o actividad económica de Gorka Multiservicios, SL y, en consecuencia, responsable subsidiaria de la deuda contraída por ésta en importe de 428.030,92 euros; posteriormente se amplía el recurso a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Gipuzkoa, de 23 de mayo de 2013, que desestima expresamente dicha reclamación.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : GORKA RESTAURACIONES CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L., representada por el Procurador Don ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigida por la Letrada Doña JAIONE UNANUE ALDAY.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Doña ANA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 12 de marzo de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don

ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de GORKA RESTAURACIONES CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 24 de octubre de 2011, por el que se declara a la mercantil recurrente sucesora en la explotación o actividad económica de Gorka Multiservicios, SL y, en consecuencia, responsable subsidiaria de la deuda contraída por ésta en importe de 428.030,92 euros; posteriormente se amplía el recurso a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Gipuzkoa, de 23 de mayo de 2013, que desestima expresamente dicha reclamación; quedando registrado dicho recurso con el número 167/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 20 de marzo de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 428.030,92 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 1 de junio de 2015 se señaló el pasado día 4 de junio de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

D. Alberto Arenaza Artabe, procurador de los Tribunales y de Gorka Restauraciones, Construcciones y Contratas, S.L., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa formulada ante el Tribunal Económico-administrativo Foral de Gipuzkoa contra el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 24 de octubre de 2011, por el que se declara a la mercantil recurrente sucesora en la explotación o actividad económica de Gorka Multiservicios, SL y, en consecuencia, responsable subsidiaria de la deuda contraída por ésta en importe de 428.030,92 euros; posteriormente se amplía el recurso a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Gipuzkoa, de 23 de mayo de 2013, que desestima expresamente dicha reclamación.

Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que, previa declaración de nulidad del artículo 179.7 de la NFGT de Gipuzkoa 2/2005, contra el que se interpone recurso indirecto, anule y deje sin efecto los actos impugnados y el Acuerdo de derivación que confirman.

Articula los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Omisión o vaciamiento del trámite esencial de audiencia previa:

    Aduce, en síntesis, que el Servicio de Recaudación manifestó en el documento obrante en el folio 92 del expediente administrativo, que el iniciado era un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria en base a la Norma Foral 2/2005, y sobre esa concreta responsabilidad y normativa otorgó a la interesada el trámite de audiencia; pero, lejos de terminar el procedimiento iniciado, el mismo Servicio acordó la derivación de responsabilidad subsidiaria, sustentada, además, en una norma distinta, la Norma Foral 1/1985. A su juicio, la confusión entre responsabilidad solidaria y subsidiaria y el cambio de la Norma y precepto invocados por el Servicio de Recaudación, son defectos esenciales, y determinan la nulidad del Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, en tanto dictado prescindiendo de un trámite esencial del procedimiento establecido.

  2. Nulidad del artículo 179. 7 de la NFGT, por infracción del artículo 149.1.18 de la Constitución ; de los artículos 1.1, 104, 174 y 176 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 27 de diciembre, y preceptos concordantes; del art. 3.a) de la Ley 12/2002 de Concierto Económico para el País Vasco (así como del artículo

    4.a, de la Ley 12/1981 precedente), y también infracción de la jurisprudencia dictada al respecto, en especial de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso 4318/08 ), o, entre otras, de la STS de 18 de noviembre de 2005, y consecuente nulidad del acto de derivación por caducidad del procedimiento.

    Sostiene aquí que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 100.6 de la NFGT de Gipuzkoa 2/2005, ha de considerarse producida la caducidad, en tanto que el inicio del procedimiento fue notificado al actor el día 23 de junio de 2009, y el acuerdo de derivación se notificó el 7 de noviembre de 2011, es decir, transcurridos más de 28 meses. Subraya que el artículo 179.7 de la NFGT de Gipuzkoa 2/2005, es ineficaz e inaplicable porque, de un lado, se trata de un asunto básico perteneciente al ámbito del procedimiento administrativo común, por afectar de raíz a las reglas sobre el alcance y validez de las actuaciones desarrolladas, esto es, a las garantías y derechos de los administrados y, de otro lado, contraviene frontalmente la legislación estatal; así, el artículo 179.7 choca abiertamente con lo dispuesto en la Ley General Tributaria 58/2003, donde no existe ninguna regla semejante, ni en su artículo homólogo 174, ni en ningún otro, que evite la caducidad de los procedimientos de derivación de responsabilidad, por lo que ha de estarse a las normas generales sobre la materia, sitas en el artículo 104, aptdos. 4 y 5, de este último cuerpo legal.

    Añade que no es posible invocar la pertenencia al procedimiento de recaudación ejecutiva, de las actuaciones tendentes a la declaración de la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, para pretender que al igual que en los procedimientos de apremio, no existe plazo máximo de duración, distinto al de prescripción.

  3. Infracción del artículo 99 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria, por cuanto la mercantil vertió en sede administrativa unas alegaciones a las que Hacienda no ha contestado; el Acuerdo de derivación impugnado se limita a reiterar las afirmaciones inicialmente recogidas en la propuesta, que propugnan la existencia de lo que denomina indicios de sucesión, en una clara contradicción no fundamentada- con la jurisprudencia que se citó, y que exige certeza en la existencia de sucesión de empresa; y evitando, además, pronunciarse respecto de los hechos manifiestos que apuntan claramente hacia la ausencia de sucesión.

  4. Falta de motivación al no concurrir el presupuesto generador de la derivación de responsabilidad:

    Critica que en el informe del Servicio de Recaudación obrante a los folios 61 a 70 del expediente administrativo, la comparativa entre las empresas se refiera a un solo ejercicio, el 2004; destaca que ambas coexistieron en el tiempo, está probado que la deudora continuó con su actividad hasta mucho después de que Gorka Restauraciones, Construcciones y Contratas, S.L. comenzara la suya, hasta el punto de que llegó a presentar declaraciones tributarias (algunas fuera de plazo) incluso en el año 2006; que entre los clientes de Gorka Multiservicios, se encuentra Gorka Restauraciones en el ejercicio 2004; que el único cliente en común, el Ayuntamiento de San Sebastián, en tanto sometida la contratación a la Ley de Contratos Públicos, no es indicador de sucesión; que coinciden algunos proveedores, que también lo son de la mayoría de empresas del sector; que la mitad de los trabajadores de Gorka Restauraciones lo fue anteriormente de Gorka Multiservicios, pero no es cierto que hubiera traspaso de mano de obra, ya que no fueron contratados en el mismo momento ni formaron parte de la plantilla a la vez; que no coinciden los socios, ni hubo transmisión de medios materiales; que las sedes de las actividades y los almacenes de materiales son, asimismo, diferentes; que la relación de parentesco entre uno de los socios de la entidad más reciente y el socio único de Gorka Multiservicios, S.L., carece de la trascendencia que se le ha pretendido dar, toda vez que...

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